CSJ - STP11554-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11554-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11554-2020 Radicación n.° 113562 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, ORLANDO MAHECHA y ARNOBIS DE JESÚS HURTADO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 40 Seccional de Medellín.Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Los accionantes acuden a esta acción constitucional a través de apoderado judicial y, quienes en su momento fueron capturados, imputados y con imposición de medida de aseguramiento intramural, esto por pertenecer a una organización criminal dedicada a la comercialización de vehículos automotores retenidos por orden judicial en parqueaderos asignados por el Consejo Seccional de la Judicatura para su custodia, mientras estaba en curso el proceso judicial, los cuales actuaban en varias modalidades de delitos donde vendían dichos bienes sin ningún soporte legal a compradores ingenuos que aceptaban sus condiciones, con actividades de corrupción administrativa.
estaba en curso el proceso judicial, los cuales actuaban en varias modalidades de delitos donde vendían dichos bienes sin ningún soporte legal a compradores ingenuos que aceptaban sus condiciones, con actividades de corrupción administrativa. De lo cual se sigue un voluminoso proceso en el cual se juzga a toda la organización criminal, actividad económica, que funcionaba tanto en Bogotá, como en Medellín. La imputación se les hizo a 38 personas de las que se cuentan particulares, pero también servidores públicos al servicio de la Secretaría de Tránsito, de agentes de tránsito, de agentes de la Policía, etc. La inmensa mayoría de estas personas fueron cobijados con medida de aseguramiento intramural. Expone el apoderado de los accionantes, que los señores SERGIO ALBERTO BECERRA y ORLANDO MAHECHA fueron capturados en la ciudad de Bogotá, y el señor ARNOBIS HURTADO en la ciudad de Medellín, a los cuales se les realizaron las audiencias de legalización de la captura, de imputación de cargos y se les profirió medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, estas audiencias fueron realizadas el 23 de enero de 2020 por el Juzgado 17 Penal con Función de Garantías de la ciudad de Medellín. Por asignación administrativa, le correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín continuar con la investigación bajo el radicado 050016000248201711499 2Rad. 113562
Por asignación administrativa, le correspondió a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín continuar con la investigación bajo el radicado 050016000248201711499 2Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación y posteriormente presentó acusación ante el Juez 6 Penal del Circuito de Medellín. Manifiesta que antes de la presentación del escrito de acusación, acudió como defensor de los tres acusados ante la Fiscal 40 Seccional de Medellín por medio de correo electrónico solicitándole PREACORDAR en los términos del Art 348 y siguientes del C.P.P. Esto en procura de buscar una pena más digna para los acusados, a lo cual la Fiscalía le envió un borrador de negociación el 18 de mayo de 2020, asegura que está plenamente de acuerdo con lo ofrecido por el ente acusador. Luego realizó petición para que le hicieran la devolución de las transacciones, conciliaciones, contratos de cesión de carteras de parqueadero y de las negociaciones que realizaron con las aparentes víctimas, documentos que le ha sido imposible conseguir, ya que la Fiscalía no se los ha querido entregar. Explica que posee suficientes elementos materiales probatorios como lo son: indemnizaciones integrales, acta de entrega, contratos de cesión, solicitudes de preacuerdo a la Fiscalía, correo electrónico entre la defensa y la Fiscalía. Y aduce que no entiende porque el ente acusador no ha presentado el preacuerdo realizado entre las partes
de entrega, contratos de cesión, solicitudes de preacuerdo a la Fiscalía, correo electrónico entre la defensa y la Fiscalía. Y aduce que no entiende porque el ente acusador no ha presentado el preacuerdo realizado entre las partes y lo único que ha logrado es que sus defendidos no fueran imputados por el delito de porte ilegal de armas. Declara que solicitó especialmente que para el señor ORLANDO MAHECHA, se le aplicara el artículo 323 del C.P.P, ya que el acusado indemnizó integralmente a las víctimas en un gran esfuerzo que realizó económicamente, pero ninguna de sus negociaciones ha sido acogida por el ente acusador. Por lo anterior, acude al juez de tutela con el fin de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, se de cumplimiento a lo estatuido en el título II Capítulo único de la Ley 906 de 2004, y esto en atención, a que la defensa hiciese esa solicitud antes de que se presentara el escrito de acusación ante el Juez 6 Penal del Circuito de Medellín.
EL FALLO IMPUGNADO
3Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, no se evidencia yerro alguno en la decisión de la Fiscalía 40 Seccional de Medellín al presentar escrito de acusación en contra de los accionantes, sin haberse concretado un preacuerdo con estos. Aseveró que, la parte actora cuenta con los instrumentos
presentar escrito de acusación en contra de los accionantes, sin haberse concretado un preacuerdo con estos. Aseveró que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia frente a las actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Aseveró que, el fallo del a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, y muchos menos, al derecho impetrado. Alegó que, con la decisión de la Fiscalía 40 Seccional de Medellín se limita el pleno goce de derechos de los accionantes, violando así, su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el 4Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, ORLANDO MAHECHA y ARNOBIS DE JESÚS HURTADO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado
de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 40 Seccional de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 2 Ibídem3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
6Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las acciones realizadas por la Fiscalía 40 Seccional de Medellín dentro del proceso penal 2017-11499 que cursa en contra de los accionantes , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2017-11499, objeto de discusión, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con 8Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación la determinación adoptada por la Fiscalía 40 Seccional de Medellín al presentar escrito de acusación en contra de los señores SERGIO ALBERTO BECERRA RIVERA, ORLANDO MAHECHA y ARNOBIS DE JESÚS HURTADO fundamentado en el hecho que, a la fecha, no se ha podido concretar un preacuerdo con los accionantes al no cumplirse con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías
fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible
cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados 5 Sentencia T-103 de 2014 10Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,
64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 113562 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12