🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11555

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11555
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11555 Radicación N.° 113596 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DANILO ANDRÉS MUÑOZ SALAS , contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El ciudadano DANILO ANDRÉS MUÑOZ SALAS reseña que el 12 febrero de 2020, recibió en su correo electrónico una comunicación de la Administración del Conjunto Residencial Le Esmeralda en la que se adjuntaba una sentencia de tutela de segunda instancia en el proceso radicado 2019-00199-01 proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así mismo refiere que, el día siguiente fue informado de manera verbal por algunos copropietarios del conjunto, sobre la existencia de dicho trámite, ya que por su calidad de abogado y copropietario fue consultado sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia aludida.

copropietarios del conjunto, sobre la existencia de dicho trámite, ya que por su calidad de abogado y copropietario fue consultado sobre las consecuencias jurídicas de la sentencia aludida. Indica que en la misma data trató de comunicarse con el Administrador del Conjunto Residencial, quién mediante un correo enviado fuera del término del día laboral, en la que se relaciona el acontecer factico derivado de la acción de tutela mencionada y sugiere a los propietarios a tomar las acciones necesarias de considerar lesionados sus intereses. Señala que por sus diversas ocupaciones solo pudo acercarse a la administración del conjunto hasta el 15 de febrero siguiente, fecha en la que se enteró que el Administrador del Conjunto, había recibido comunicación personal el 12 de febrero anterior de la providencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito dentro de la acción de tutela radicado 2019-00199-01. Así las cosas, manifiesta que el 17 de febrero del cursante, dentro del término legal oportuno interpuso incidente de nulidad en la secretaria común de los Juzgados Penales en la sede de paloquemao. Incidente que, en desconocimiento de sus funciones legales y constitucionales el Juzgado accionado, no resolvió y procedió a remitir el expediente para su 2Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación eventual revisión ante la Corte Constitucional, cuando la

resolvió y procedió a remitir el expediente para su 2Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación eventual revisión ante la Corte Constitucional, cuando la sentencia de segunda instancia por él proferida aún no se encontraba en firme puesto que no se había resuelto el incidente oportunamente interpuesto. Por último, describe que posterior al fallo de tutela, se tuvo conocimiento que una de las demandantes, la señora Luz Ángela Ramírez Parra, no había dado su consentimiento para incoar la acción de tutela, por lo que se procedió en poner en conocimiento del Despacho demandado, de manera diligente, por tratarse de una situación que no puede pasarse por alto. En ese orden ideas, solicita la protección de los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, en sede constitucional solicita ordenar al Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en un perentorio término resuelva de fondo el incidente de nulidad formulado dentro de la acción de tutela radicado 2019-0199-01 el pasado 17 de febrero. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante, por cuanto, la autoridad judicial accionada procedió con la normatividad aplicable, pues remitió el expediente a fin que se surtiera la revisión ante la Corte

accionante, por cuanto, la autoridad judicial accionada procedió con la normatividad aplicable, pues remitió el expediente a fin que se surtiera la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, para la fecha de la solicitud del incidente de nulidad presentado con ocasión de la acción de tutela 2019-00199, esta autoridad no tenía competencia para emitir pronunciamiento alguno. Recalcó que, la solicitud de nulidad invocada por el ahora accionante debe ser valorada por la Corte Constitucional en sede de revisión. 3Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación LA IMPUGNACIÓN DANILO ANDRÉS MUÑOZ SALAS impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que el mismo sea revocado, con el fin de conceder el amparo deprecado. Reiteró que, al interior de la acción de tutela 2019-00199, nunca fueron notificados los copropietarios del Conjunto Residencial La Esmeralda, por el contrario, se notificó al Administrador del Conjunto, sin que se ordenara su publicación en zonas relevantes de la copropiedad para el conocimiento de la comunidad. Agregó que, lo narrado constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo cual genera una grave vulneración de sus garantías constitucionales. Aseveró que, su acción de tutela no es contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra el actuar

debido proceso, lo cual genera una grave vulneración de sus garantías constitucionales. Aseveró que, su acción de tutela no es contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra el actuar omisivo del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de notificar debidamente a las partes involucradas en el trámite constitucional y, también, al no pronunciarse sobre el incidente de nulidad interpuesto con ocasión del asunto, alegando su falta de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DANILO ANDRÉS MUÑOZ SALAS, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem 6Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 8Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere 9Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela 2019-00199, promovida contra la Asamblea General de Copropietarios como máximo órgano de administración del Conjunto Residencial La Esmeralda, y de concurrir, si procede al amparo del derecho fundamental al debido proceso. En la decisión de 11 de febrero de 2020, que es objeto de impugnación, el Juzgado 33 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, amparando los derechos fundamentales a la vida digna y libertad de locomoción de los accionantes, y ordenó al Consejo de Administración del Conjunto Residencial La Esmeralda que, contrate estudios técnicos que contemplen diferentes opciones que garanticen los derechos 10Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación fundamentales a la vida digna y libertad de locomoción de las personas en condición de discapacidad que residen en este; además, ordenó a la Asamblea General de Copropietarios que, a partir de los estudios técnicos, discuta y elija una propuesta para darle ejecución a la misma. El impugnante por su parte, considera que la corporación desatiende las directrices trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación SU-627 de

propuesta para darle ejecución a la misma. El impugnante por su parte, considera que la corporación desatiende las directrices trazadas por la Corte Constitucional de la sentencia de unificación SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan situaciones como la que aquí se denuncia -defectos de procedimiento por indebida vinculación de terceros-, no se requiere el agotamiento de dicho trámite. En la decisión de la Corte Constitucional que se cita, el Alto Tribunal, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con estas últimas, es decir, de las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones cumplidas en su trámite 11Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación de otra tutela, la Corte Constitucional admite por vía excepcional su procedencia, sin condicionarla al agotamiento de la fase de selección para su revisión por parte de esa corporación, como erróneamente lo entendió el

excepcional su procedencia, sin condicionarla al agotamiento de la fase de selección para su revisión por parte de esa corporación, como erróneamente lo entendió el Tribunal de Bogotá en la lectura de su contenido y alcance, al considerar que, en todo caso, se requería el cumplimiento del trámite ante la Corte Constitucional. En la hipótesis de actuaciones irregulares previas a la sentencia, la Corte Constitucional alude inclusive a la situación que se debate en este asunto, para sostener que, de cara al incumplimiento del deber de vinculación de terceros, la acción de tutela sí procede, aún en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del proceso de selección para revisión, sino después: «Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Resaltado de la Sala) De esta manera, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela se cumple en este caso y que se hace necesario entrar a

para su revisión» (Resaltado de la Sala) De esta manera, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela se cumple en este caso y que se hace necesario entrar a determinar si los hechos omisivos que los accionantes 12Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación denuncian, imponen la intervención del juez constitucional para la protección del derecho al debido proceso. Ahora bien, el demandante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haber vinculado a todos los 281 copropietarios del Conjunto Residencial La Esmeralda, de manera formal, al trámite de la tutela 2019-00199, lo que generó la imposibilidad de su derecho de defensa. Conforme al escrito de impugnación del accionante se debe precisar que, tal como lo establece la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, además: “la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general   de propietarios  en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos

conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias6. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-474 de 2004, precisó que: 6 Artículo 50, Ley 675 de 2001. 13Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación “Una de las atribuciones del consejo de administración en los edificios o conjuntos en que dicho órgano se constituya, consiste en elegir al administrador de la copropiedad, quien también hace parte, como se vio, de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica, y quien según lo dispone el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 tiene su representación legal, además de la facultad de tomar las determinaciones necesarias para que dicha persona jurídica cumpla con los fines establecidos en la ley y en el reglamento.

(…) En efecto, la asamblea general, en la cual participan todos los propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administración. Significa lo anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado consejo, la designación del administrador le compete directamente a la

cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administración. Significa lo anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado consejo, la designación del administrador le compete directamente a la asamblea general, pero en el evento contrario, el legislador, como lo señala el Procurador General, acudiendo a un principio de racionalidad dentro del concepto de la libertad de configuración normativa, dispuso que el administrador lo elija el consejo de administración, órgano éste que es elegido a su vez, por la asamblea general de copropietarios.

A juicio de la Corte, la designación del administrador por el consejo de administración cuando este exista, no desconoce el derecho de participación de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento nombren al 14Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación administrador, creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilización en la toma de decisiones.

La eficiencia y la eficacia no son sólo principios predicables de la función administrativa del orden estatal, son, en concepto de la Corte, principios de ineludible aplicación en todas los escenarios en los que hayan de adoptarse decisiones   que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se hace indispensable que los principios en cuestión irradien todas las

escenarios en los que hayan de adoptarse decisiones   que afectan los intereses de una copropiedad, en donde se hace indispensable que los principios en cuestión irradien todas las decisiones de suerte que se aseguren la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP. art. 2).  Por ello, el legislador en forma razonable previó la creación de un consejo de administración en edificios de uso comercial o mixto integrados por más de treinta inmuebles. o en aquellos en donde se quiera consagrar ese organismo, con el objeto de racionalizar la toma de algunas decisiones, sin tener que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general por lo dispendioso que ello resulta.

No obstante, el legislador también previo que dada la trascendencia de ciertas decisiones que afectan a una copropiedad, ellas solamente puedan ser tomadas por la asamblea general como máxima autoridad de la copropiedad, tales como aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual; las reformas al reglamento de propiedad horizontal; decidir la desafectación de bienes comunes; y, aprobar la disolución o liquidación de la persona jurídica, entre otras, asuntos que son indelegables en el consejo de administración.” (Resaltado de la Sala) En el trámite constitucional cuestionado, se tiene que, se vinculó al Representante Legal del Conjunto, a la tesorera, y

administración.” (Resaltado de la Sala) En el trámite constitucional cuestionado, se tiene que, se vinculó al Representante Legal del Conjunto, a la tesorera, y a los miembros de la Asamblea General, lo que descarta las 15Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio. Igualmente, los mismos descorrieron traslado del trámite constitucional. Siendo así, se concluye que el juzgado cumplió el deber de vincular a quien tenía la Representante Legal del Conjunto y adicionalmente garantizó la intervención de copropietarios y miembros de la Asamblea General del Conjunto, sin que resultara necesaria la vinculación de los 281 copropietarios, toda vez lo cuestionado era un tema que se debía debatir en el Consejo de Administración del Conjunto y en su Asamblea General. Descartada la estructuración del defecto procedimental, se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 16Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 16Rad. 113596 Danilo Andrés Muñoz Salas Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...