CSJ - STP1156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI: 11001020400020220012500
STP1156-2022 Radicación n.° 121624 Acta n° 013 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 2012-0 0032, así como las que comparecen al trámite de declaración de pertenencia 201600207, surtido en el Juzgado Civil del Circuito accionado.
1. LA DEMANDA Indica el libelista que, de acuerdo con las anotaciones 13 y 6, respectivamente, de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-316830 y 50N-573548, el derecho real de dominio de esos bienes inmuebles se encuentra en cabeza de Camilo Zapata Sánchez (Sic)1, persona ya fallecida.
inmobiliaria No. 50N-316830 y 50N-573548, el derecho real de dominio de esos bienes inmuebles se encuentra en cabeza de Camilo Zapata Sánchez (Sic)1, persona ya fallecida. Asegura que, contra esos bienes, se adelantó proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado -201200032, el cual terminó, en primera instancia, con sentencia que negó las pretensiones estatales, proveído que fue revocado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia del 25 de marzo de 2021 dispuso la extinción del derecho real de dominio de esos inmuebles, junto con los de otros varios bienes. Señala que, desde el año 1980, esos dos predios entraron a ser ocupados de manera pacífica por el señor Noé Díaz, persona que trasladó la posesión a Gildardo Díaz González, quien a su vez la pasó a Jaime Orlando Sánchez Buitrago, siendo este último el encargado de promover 1 De acuerdo con la sentencia de extinción de dominio que vincula esos bienes, el titular de los mismos es Juan Camilo Zapata Vásquez, antes Camilo Arturo. 2CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. proceso de declaración de pertenencia, cuya demanda se radicó el 10 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer de ese trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. proceso de declaración de pertenencia, cuya demanda se radicó el 10 de mayo de 2016, correspondiéndole conocer de ese trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-0207. Afirma el demandante en tutela que, el 21 de mayo de 2018, el Grupo Promotor G.U. S.A.S. adquirió los derechos posesorios y litigiosos de Jaime Orlando Sánchez Buitrago, y que el 9 de abril de 2019, el Juzgado reconoció a esa persona jurídica como sucesora procesal del demandante. Dado que las referidas acciones judiciales se estaban adelantando de manera paralela, se indica que, el 3 de mayo de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dictó auto de sustanciación donde señaló: “infórmese al Juzgado Civil mencionado, que el inmueble precitado, goza de una limitación cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuesta por la Fiscalía Segunda Especializada de UNEDCLA, por lo que, conforme lo normado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, esta medida prevalece sobre cualquier otra, así como su protección de inembargabilidad, en consecuencia, como aún no se ha tomado una decisión de fondo en esta instancia, no podrá proferirse decisión alguna en el proceso civil de pertenencia bajo el radicado 1100131030022016-0020700, en relación con el bien mencionado, por cuanto esta es una acción constitucional autónoma
de fondo en esta instancia, no podrá proferirse decisión alguna en el proceso civil de pertenencia bajo el radicado 1100131030022016-0020700, en relación con el bien mencionado, por cuanto esta es una acción constitucional autónoma e independiente a otros asuntos, conforme lo previsto en el artículo 18 de la norma citada…” El 14 de mayo de 2019, el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S. se solicitó ante la Sala de Extinción de Dominio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, en relación con los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548, por no 3CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. haberse vinculado al trámite a quienes ostentaban la calidad de poseedores de esos predios, así mismo, cuestionó el auto del día 3 de ese mismo mes y año, ya que lo entiende como una “prejudicialidad”, figura que no existe en estos eventos. Narra que, mediante auto del 14 de junio de 2019, la Magistrada a cargo del proceso de extinción de dominio, señaló que los planteamientos realizados por el Grupo Promotor G.U. S.A.S. y Jaime Orlando Sánchez Buitrago, serían atendidos en la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decretó la suspensión del trámite prescriptivo, ello en atención a lo dispuesto por la
serían atendidos en la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decretó la suspensión del trámite prescriptivo, ello en atención a lo dispuesto por la Sala de Extinción de dominio en proveído del 3 de mayo de 2019. Proferida la sentencia por cuenta del Tribunal, el acá accionante solicitó que la misma fuera aclarada y adicionada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que levante la suspensión decretada al interior del proceso civil de prescripción adquisitiva del dominio, ello por cuanto que ya se había culminado el trámite extintivo. Dicha petición fue negada el 30 de julio de 2021. Así mismo, afirma el actor que, teniendo en cuenta la emisión de la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de extinción de dominio, se solicitó al Juzgado Civil 4CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. del Circuito que continuara con el trámite a su cargo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta sobre el particular. Con fundamento en los anteriores sucesos, el libelista solicita se ampare los derechos de su mandante y, como consecuencia de ello, “Se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá profiera auto a través del cual le comunique al Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre las sentencias dictadas al interior del proceso
consecuencia de ello, “Se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá profiera auto a través del cual le comunique al Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre las sentencias dictadas al interior del proceso de extinción de dominio No. 2012-00032-02 para que se levante la suspensión que le fuese comunicada a través del auto de fecha 2 de mayo de 2019, dictado por la Magistrada….” Así como que también “Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que dentro del proceso de pertenencia No. 2016-00207 proceda a levantar la suspensión del proceso, una vez que la Sala de Extinción de Dominio le comunique que podrá proferir decisión al interior del proceso civil al existir una decisión en el proceso 201200032-02.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó una síntesis de la actuación procesal, para de ahí concluir que él no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
5CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S.
la cual esta Sala es superior funcional. 5CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la Sala encuentra que dos son los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos, consistente en determinar si, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del Grupo Promotor G.U. S.A.S., al no haber ordenado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que levantara la suspensión del proceso que, esta autoridad, dispuso al interior del trámite de prescripción adquisitiva del dominio No. 2016-00207.
Y, el segundo, se concreta en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales de la referida persona jurídica, al no haber resuelto la solicitud que, el apoderado de ésta, habría presentado al interior del proceso 2016-00207, con el
derechos fundamentales de la referida persona jurídica, al no haber resuelto la solicitud que, el apoderado de ésta, habría presentado al interior del proceso 2016-00207, con el objetivo de lograr el levantamiento de la suspensión procesal 6CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. a la que fue sometido ese trámite desde el 20 de agosto de 2019.
4. Con respecto al primer problema jurídico planteado, debe recordarse que, una vez emitida la sentencia de segunda instancia al interior del trámite de extinción de dominio, el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S. solicitó que esa decisión fuera adicionada en el sentido de “ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del proceso verbal No. 11001-31-03-002-2016-00207-00, que cursa en el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., comunicándole a dicho Juzgado que puede continuar con el trámite pertinente, como quiera que en el presente asunto ya se dictó sentencia que resolvió el recurso de apelación planteado.” Tal petición fue resuelta mediante providencia del 30 de julio de 2021, en donde la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar dicho pedimento, al considerar que “no fue esta instancia la que decretó la suspensión del proceso de usucapión que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar dicho pedimento, al considerar que “no fue esta instancia la que decretó la suspensión del proceso de usucapión que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, sino que, se deduce, fue esta última sede judicial quien decretó el cese de las actuaciones en dicho asunto, por lo que mal estaría que la Sala avale tal pedimento.” 4.1. Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, encuentra la Sala que el libelista no propone ninguna queja constitucional contra esa decisión judicial, esto es, no plantea que la misma se pueda erigir como providencia contraria a derecho que desconozca garantías fundamentales radicadas en cabeza del Grupo Promotor G.U. S.A.S., es más, ni siquiera peticiona que la 7CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. misma sea declarada nula, para que en su lugar se profiera una nueva que acoja sus pretensiones, sino que sencillamente acude al proceso constitucional con el fin de que sea el Juez de esta jurisdicción quien le ordene al Tribunal de Extinción de Dominio, enterar al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá sobre las resultas del proceso 2012-00032, y así lograr el levantamiento de la suspensión que le fuese comunicada, según el actor, por ese cuerpo colegiado a través del auto de fecha 2 de mayo de 2019. 4.2. Visto el anterior panorama, la Sala encuentra que
2012-00032, y así lograr el levantamiento de la suspensión que le fuese comunicada, según el actor, por ese cuerpo colegiado a través del auto de fecha 2 de mayo de 2019. 4.2. Visto el anterior panorama, la Sala encuentra que la pretensión planteada por el demandante en tutela, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 4.2.1. Como primera medida, debe resaltarse que, razón le asiste a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en su proveído del 30 de julio de 2021 señala que esa Corporación no ha dictado ninguna orden de suspensión sobre el proceso de prescripción adquisitiva del dominio No. 2016-00207. En efecto, al revisar el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por la Magistrada Ponente dentro de la causa extintiva 2012-00032, providencia de la cual el libelista deriva la alegada suspensión procesal cuyo levantamiento se reclama, logra advertirse que el mismo no contiene una orden expresa dirigida al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, donde se le indique que, de manera perentoria, debe suspender el trámite de usucapión No. 2016-00207, seguido contra los inmuebles identificados con los folios de matrícula 8CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. inmobiliaria No. 50N-316830 y 50N-573548, ubicados en la capital de la República. Lo que sí se observa en la referida providencia, es que
A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. inmobiliaria No. 50N-316830 y 50N-573548, ubicados en la capital de la República. Lo que sí se observa en la referida providencia, es que la Magistrada Ponente le informa al Juez del Circuito que, contra esos inmuebles, se surte una acción de extinción de dominio, motivo por el cual se encuentran afectados con unas medidas cautelares de “embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo”, que por mandato de la Ley 1708 de 2014, tienen un carácter prevalente sobre cualquier otra cautela e, incluso, dotan al bien de una protección de inembargabilidad. Acto seguido le advierte al funcionario que, dado que el trámite extintivo no cuenta con una decisión de fondo, entonces no es viable se adopte alguna determinación en el proceso de pertenencia seguido contra los mentados bienes inmuebles, ya que la acción de extinción de domino posee un carácter constitucional, autónomo e independiente, frente a las demás acciones judiciales. Ahora bien, una vez informado el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, sobre el contenido del auto del 2 de mayo de 2019, es este funcionario quien toma la determinación de suspender el proceso de prescripción adquisitiva del domino No. 2016-00207, hasta tanto no se le informe sobre las resultas del proceso de extinción de dominio, decisión esta que es plasmada en auto del 20 de agosto de 2019. 9CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia
resultas del proceso de extinción de dominio, decisión esta que es plasmada en auto del 20 de agosto de 2019. 9CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. En ese sentido, fácil resulta deducir que, ante la advertencia realizada por la Magistrada ponente dentro de la causa extintiva 2012-00032, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá quien, a motu proprio, decide suspender la actuación a su cargo, evento que descarta la existencia de una orden, en ese sentido, emanada por la Sala de Extinción de Dominio, lo que a su vez confirma que no es necesario que este cuerpo colegiado deba emitir una nuevo pronunciamiento con el objetivo de revertir tal disposición. 4.2.2. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es que se le ordene al Tribunal demandado en tutela que emita pronunciamiento donde se le informe al Juez Segundo Civil del Circuito sobre las resultas del trámite extintivo, tal solicitud también resulta improcedente. En efecto, en virtud del principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela, es obligación del accionante, previo a invocar el amparo constitucional, agotar ante la autoridad accionada todas las solicitudes y medios de defensa ordinarios disponibles para hacer efectivos sus derechos, so pena de no lograr el eventual amparo de sus prerrogativas. Bajo esa perspectiva, se advierte que en la presente causa no se acreditó que el apoderado o representante legal
derechos, so pena de no lograr el eventual amparo de sus prerrogativas. Bajo esa perspectiva, se advierte que en la presente causa no se acreditó que el apoderado o representante legal del Grupo Promotor G.U. S.A.S., hubiera solicitado a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá que le informara al Juez Segundo Civil del Circuito sobre las resultas del proceso extintivo, luego dicho funcionario no conoce petición alguna 10CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. ese sentido y, en consecuencia, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, evento que por si solo inhabilita al Juez de tutela para que imparta una orden en ese sentido, pues de hacerlo, estaría quebrantando el ya referido principio de subsidiariedad. 4.3. Así las cosas, no encuentra esta la Sala de Tutelas que, la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, hubiera incurrido en alguna afrenta de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual negará la petición de amparo invocada en contra de ella.
5. De otra parte y, en lo que al segundo problema jurídico se refiere, la Sala estima necesario recordar primero que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 11CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 5.1. Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora cuestiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, porque presuntamente ha incurrido en una omisión al no haber resuelto aún una petición relacionada con la reactivación del proceso de prescripción adquisitiva del dominio No. 2016-00207, situación que estima constituye una afrenta a sus garantías fundamentales. Pues bien, una vez revisada la demanda de tutela, así como los elementos de convicción que con ella fueron aportados, logra determinarse que el libelista no allegó
Pues bien, una vez revisada la demanda de tutela, así como los elementos de convicción que con ella fueron aportados, logra determinarse que el libelista no allegó prueba alguna en virtud de la cual se demuestre que, realmente, al interior del proceso de declaración de pertenencia No. 2016-00207, el extremo activo de la litis allegó solicitud alguna, donde se hubiera pedido la reactivación de esa causa civil. Y es que, de hecho, cuando en la demanda de tutela se hace referencia a ese aspecto, el actor ni siquiera proporciona la fecha de cuando realizó esa petición, situación que, de una parte, hace imposible conocer desde cuándo se encontraría pendiente por resolver ese requerimien to y, de otra, lleva a dudar acerca de si realmente el mismo existió, ya que causa extrañeza ver cómo el libelista omite ese dato, cuando en su 12CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. narración previa, venía suministrando con precisión cada calenda donde se registró algún tipo de actuación relevante, tanto de su parte como por cuenta de las accionadas, al interior de los procesos de extinción de dominio y de declaración de pertenencia, que acá se analizaron. Tal omisión no es de poca importancia si en cuenta se tiene que, para poder determinar si los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia cuya
declaración de pertenencia, que acá se analizaron. Tal omisión no es de poca importancia si en cuenta se tiene que, para poder determinar si los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia cuya protección reclama el Grupo Promotor G.U. S.A.S., fueron vulnerados, primero es necesario establecer: i) si el Juez Segundo Civil del Circuito efectivamente recibió una solicitud de reactivación del proceso 2016-00207; ii) si el funcionario efectivamente recibió esa petición, así como la fecha en que lo hizo y; iii) y si desde ese momento, hasta el día de presentación de la demanda de tutela, ha transcurrido un lapso que exceda el término legal, o plazo razonable, con el que contaba el funcionario para resolver el pedimento. Ahora bien, la demostración de todos esos aspectos, constituye carga probatoria de quien alega la vulneración de sus derechos, pues es él quien tiene el interés de sacar avante sus pretensiones y, para ello, debe acreditar ante el Juez Constitucional que, aun cuando hizo uso correcto de las prerrogativas que como ciudadano le reconoce la Constitución y la Ley, una autoridad las ignoró causándole una lesión o puesta en peligro de sus derechos. 5.2. En ese sentido y, comoquiera que en el presente caso el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S. no 13CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S.
13CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. acreditó ante el Juez de tutela que, su mandante, al interior del proceso de declaración de pertenencia 2016-00207, efectivamente presentó una petición de reactivación de esa causa y que la misma no ha sido resuelta por el titular de ese despacho judicial, entonces la Sala no tiene otra alternativa que negar la solicitud de amparo deprecada por las razones antes expuestas.
6. En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte que la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá hubiera afectado los derechos fundamentales del actor, ello por cuanto se pudo determinar que este no ha acudido a ella para solicitar lo que pretende se disponga por vía de tutela, desconociendo así el principio de subsidiariedad , al tiempo que tampoco demostró que la petición cuya resolución reclama del Juez Segundo Civil del Circuito de esta capital, en realidad existe, esta Sala de tutelas procederá a negar la petición de amparo efectuada en favor del Grupo Promotor
G.U. S.A.S.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S.. 14CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624
RESUELVE 1°. NEGAR el amparo constitucional deprecado por el apoderado del Grupo Promotor G.U. S.A.S.. 14CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15CUI - 11001020400020220012500 N.I. 121624 Tutela Primera Instancia A/ Grupo Promotor G.U. S.A.S. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16