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CSJ - STP11560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11560-2020 Radicación n.° 113732 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, en ejercicio de sus funciones como Secretario de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó compulsa de copias disciplinarias en su contra, por no haber remitido varias acciones de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Narró que, la compulsa de copias le correspondió por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual consideró que atentaba con sus garantías al debido proceso, por lo cual, presentó solicitud de recusación del titular de este Juzgado, alegando la amistad de este funcionario con el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que, desde el 24 de febrero de 2020 presentó escrito

recusación del titular de este Juzgado, alegando la amistad de este funcionario con el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agregó que, desde el 24 de febrero de 2020 presentó escrito de recusación en contra del mencionado funcionario, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno frente a su solicitud. No obstante, el día 6 de noviembre de 2020, fue notificado de la citación para audiencia de versión libre programada para el día 12 de noviembre de 2020, con lo cual, no se le brindó 2Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela el tiempo suficiente para preparar su defensa y designar un defensor de confianza. Adicionalmente, encuentra vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, al surtirse esta audiencia sin existir un pronunciamiento frente a la solicitud de recusación elevada el 24 de febrero de 2020. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que se emita pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a la recusación planteada, y se suspenda la audiencia de versión libre en la cual fue citado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que sea declarada improcedente la presente acción de tutela, y manifestó que, no le asiste razón al accionante al asegurar que existe una amistad

Seguridad de Bogotá solicitó que sea declarada improcedente la presente acción de tutela, y manifestó que, no le asiste razón al accionante al asegurar que existe una amistad íntima con la titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya que la relación existente es de mutuo respeto y colegaje. 2.- La titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que, frente a la solicitud de recusación presentada por el accionante en su contra, al no ser aceptada, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de 3Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela su competencia. Esta última autoridad, a través de Acta No. 088 del 24 de agosto de 2020, declaró infundado la recusación propuesta; por lo tanto, si bien el actor manifestó que a la fecha no se había emitido pronunciamiento alguno, se procedió a enviar copia de la decisión al correo electrónico suscrito por este. Aseveró que, si el accionante consideraba que necesitaba más tiempo para preparar su defensa o designar un defensor, podía acudir ante ese Despacho judicial para solicitar el aplazamiento de la audiencia, sin necesidad de acudir a la acción de tutela. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

acción de tutela. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO , por parte de las autoridades accionadas. En síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es (i) que se emita una respuesta frente a la solicitud de recusación elevada el 24 de febrero de 2020 en contra de la titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y (ii) se suspenda la audiencia de versión libre programada para el día 12 de noviembre del presente año. Frente a la primera de las pretensiones, la Sala evidencia que

Seguridad de Bogotá, y (ii) se suspenda la audiencia de versión libre programada para el día 12 de noviembre del presente año. Frente a la primera de las pretensiones, la Sala evidencia que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que esta pretensión ya se encuentra cumplida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante Acta No. 088 del 24 de agosto de 2020, declaró infundado la recusación propuesta por el accionante en contra de la titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La mencionada figura se materializa cuando se garantiza lo requerido con anterioridad a la expedición del respectivo fallo de tutela, así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la 5Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por otra parte, frente a la pretensión de la suspensión de la

antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por otra parte, frente a la pretensión de la suspensión de la audiencia de versión libre dentro del proceso disciplinario que cursa en su contra, es menester aclarar al accionante que, si bien dicha audiencia debió ejecutarse – teniendo en cuenta que se encontraba programada para el día 12 de noviembre del presente año-, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo 1 Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 6Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso disciplinario, el accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado

del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o 7Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Rad. 113732 Jhonatann Stip Beltrán Barreto Acción de Tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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