CSJ - STP11561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11561-2020 Radicación n.° 113742 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Personería Municipal de Calcedonia – Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela presentado por la accionante se tiene que, el día 12 de marzo del presente año, solicitó ante la Personería Municipal de Calcedonia “acta de veeduría ciudadana”, la cual fue negada por el titular de esa Localidad. Agregó que, el mismo funcionario público ha realizado actos de discriminación y burla por haber estado privado de la libertad y por su identidad de género, ya que, si bien al nacer le fue asignado el nombre de “Luis Alberto Guerrero Tabares”, realizó ante la Registraduría Nacional el cambio de nombre por el de Luisa Fernanda Guerrero Tabares. No obstante, manifestó que, el Personero Municipal de Calcedonia al verificar sus antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría General de la Nación, encontró bajo el nombre y cédula de “Luis Alberto Guerrero Tabares”
Calcedonia al verificar sus antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría General de la Nación, encontró bajo el nombre y cédula de “Luis Alberto Guerrero Tabares” una inhabilidad; sin embargo, considera que para ese momento, ya no se identificaba con el género masculino y mucho menos con el nombre antes citado. Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Personero Municipal de Calcedonia a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de 2Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela veeduría impetrada por la accionante, además, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que realizará el cambio de nombre en su base de datos por el de Luisa Fernanda Guerrero Tabares. Alegó que, a partir de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Personero Municipal de Calcedonia, en el mes de octubre del presente año, “emitió resolución negativa de veeduría ciudadana”, manifestando la inhabilidad evidenciada en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, y frente a lo cual, considera que se vulneran sus derechos fundamentales. Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con el fin que se ordene nuevamente al Personero Municipal de Calcedonia estudiar la solicitud de veeduría ciudadana y emita una resolución con la garantía de sus derechos
que se ordene nuevamente al Personero Municipal de Calcedonia estudiar la solicitud de veeduría ciudadana y emita una resolución con la garantía de sus derechos fundamentales, además, se ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación en contra del mencionado funcionario. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Procuraduría Provincial de Armenia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, ha adelantado con todas las garantías constitucionales y 3Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela legales, el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada por LUISA FERNANDA GUERRERO
TABARES.
Agregó que, actualmente el proceso disciplinario se encuentra en etapa de valoración del material probatorio. 2.- La Personería de Bogotá aseveró que, no se evidencia en su base de datos que, la accionante haya solicitado la asistencia de esa entidad, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales. 3.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
ejercicio de sus derechos constitucionales. 3.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Personería Municipal de Calcedonia – Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 4Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos
alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción
cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción 3 Sentencia SU-355 de 2015. 6Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en
exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. 4 Ibídem. 7Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los dereechos fundamentales de la accionante, por parte del Personero Municipal de Calcedonia, quien emitió una resolución negativa de veeduría ciudadana, en contravía de los intereses de la actora. Del escrito de tutela se extrae que la aducida afrenta a los derechos fundamentales de la accionante surge, según lo manifiesta, de la emisión de Resolución negativa de veeduría ciudadana del Personero Municipal de Calcedonia, la cual se expidió con ocasión de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante
manifiesta, de la emisión de Resolución negativa de veeduría ciudadana del Personero Municipal de Calcedonia, la cual se expidió con ocasión de la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante sentencia 2020-00085. En este asunto, desde ya ha de anunciarse que no es procedente el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política para imponer a la 5 Ibídem. 8Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela Personería Municipal de Calcedonia la revocatoria del acto administrativo que fue proferido en contra de los intereses de la accionante, pues ésta cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo. Así, no basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria, pues debe probarse la existencia del daño, lo cual no acaeció en el presente asunto, contrario a ello, refulge patente que las hoy accionantes, podrán controvertir dicha negativa en caso de que así se dé y lo estime pertinente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos para tal fin. En dicho escenario la actora tendrá la oportunidad de exponer las argumentaciones tendientes a demostrar que los actos administrativos confutados deben ser nulitados.
los instrumentos de control establecidos para tal fin. En dicho escenario la actora tendrá la oportunidad de exponer las argumentaciones tendientes a demostrar que los actos administrativos confutados deben ser nulitados. De modo que, la tutelante cuentan con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011, que permite al juez natural adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se 9Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad e informalidad que lo caracteriza. Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad de LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del interesado o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso. Tampoco se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave
irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será negada por improcedente la presente acción de tutela. 10Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela Por otra parte, frente a la pretensión de ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación en contra del mencionado funcionario, se evidencia del expediente tutelar que, en la Procuraduría Provincial de Armenia se encuentra en curso el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja presentada por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , por lo que se configuraría en el presente caso un hecho superado por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Personería Municipal de Calcedonia – Valle del Cauca y la Defensoría del Pueblo , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a 11Rad. 113742 Luisa Fernanda Guerrero Tabares Acción de tutela la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12