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CSJ - STP11562-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11562-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11562-2020 Radicación n.° 113743 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013 dentro del proceso penal con radicación 500066000558201100635 (en adelante proceso penal 2011-00635).

ANTECEDENTESRad. 113743

Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 28 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Manifestó que, frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionadas. Adicionalmente, advierte sobre el peligro inminente en el que se encuentra al encontrarse recluido en el EPMSC de

justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionadas. Adicionalmente, advierte sobre el peligro inminente en el que se encuentra al encontrarse recluido en el EPMSC de Villavicencio y las consecuencias que podrían derivarse por un eventual contagio del virus COVID-19, teniendo en cuenta el hacinamiento de este centro penitenciario.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela de Villavicencio manifestó que, el proceso penal 2011-00635, se encuentra actualmente en su despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa. Agregó que, el proceso se encuentra en el turno No. 18 de sentencias ordinarias pendientes de resolver. Manifestó que, en el distrito judicial de Villavicencio, a raíz de la conocida mora judicial que manejan, se le vienen conculcando los derechos fundamentales no solo del accionante sino de muchos usuarios de la justicia. No obstante, esa afectación no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , sino al Consejo Superior de la Judicatura, quien pese a las reiteradas solicitudes, no concreta un plan de descongestión judicial. Por esta razón, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios,

judicial. Por esta razón, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. De igual manera, señaló que la eventual alteración del turno para resolver la alzada, afectaría los derechos de acusados cuyos procesos hubiesen ingresado de forma anterior al del actor. 2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario 3Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela mediante su respuesta, realizó un recuento de las acciones llevadas a cabo por esta autoridad y el Gobierno Nacional en pro de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad durante la pandemia ocasionada por el COVID-19. 3.- El Director del EPMSC Villavicencio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al no haber vulnerado, ni mucho menos desplegado acciones en contra de los bienes jurídicos fundamentales del accionante. 4.- La Dirección del Instituto Nacional del Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no advertirse una conducta por medio del cual esa entidad haya puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, expuso las medidas adoptadas para prevenir el contagio por el virus COVID-19, aseverando que, la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es competencia exclusiva de la USPEC.

Adicionalmente, expuso las medidas adoptadas para prevenir el contagio por el virus COVID-19, aseverando que, la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es competencia exclusiva de la USPEC. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RAMON ERNESTO 4Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela CÁCERES MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto

jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los 5Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia del señor RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de 6Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige

certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 7Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una

(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial 8Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2013 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, lo condenó a la pena de prisión de 144 meses , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado contra RAMON ERNESTO CÁCERES MENDOZA ocurrido el 23 de diciembre de 2013, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 1 para que esa autoridad emita la 1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 9Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela decisión correspondiente.

proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 9Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela decisión correspondiente. Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 23 de diciembre de 2013 y actualmente se encuentra en el turno No. 18 de sentencias ordinarias pendientes de resolver. Además, informó que no ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a «la alta congestión que presenta la Sala, torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), a cargo del Despacho, cuyas decisiones deben adoptarse en forma responsable y justa, teniendo en cuenta que están en juego derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en la actuación procesal». Así mismo, indicó que aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal accionado. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad

apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. 10Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (23 de diciembre de 2013) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906

contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Cabe añadir que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica. Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 11Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela administración de justicia de RAMON ERNESTO CÁCERES

MENDOZA.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la mora judicial ha superado con creces lo tolerable, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No. 2011-00635, adelantado contra el accionante. Por otra parte, respecto al argumento del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable por encontrarse en un centro carcelario, donde manifiesta, no se cumple con los protocolos necesarios de prevención frente a la actual pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión; sin embargo, es importante realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta pandemia. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial

realizar ciertas precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión a esta pandemia. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de 12Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de

directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, 13Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de

penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020. (v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. 14Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a

Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. 15Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de

Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Se verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, 16Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a

Nacional. Afirmó que, ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, 17Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales.

y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el 18Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como

nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el 18Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres Mendoza Acción de Tutela recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. 19Rad. 113743

de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. 19Rad. 113743 Ramón Ernesto Cáceres

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