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CSJ - STP11562-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11562-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11562-2022 Radicación No. 125254 Acta No 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MORA PEÑUELA, frente al fallo dictado el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas –Área JurídicaCobro Coactivo.CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la petición de amparo constitucional los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: «El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Diana Marcela Rodríguez Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de su menor hija S.M.R.R., presentó acción de tutela contra Convida EPS, trámite que se adelantó ante el Juzgado

extrae que Diana Marcela Rodríguez Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de su menor hija S.M.R.R., presentó acción de tutela contra Convida EPS, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que en fallo de 29 de agosto de 2016, amparó las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenó al aquí tutelista en calidad de representante de la accionada efectuar la entrega del elemento designado por pediatra llamado «campana extractora del pectus no invasiva», determinación que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Relató, que Rodríguez Hidalgo inició incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en providencia de 3 de febrero de 2017, sancionó al aquí tutelista, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela, decisión confirmada el 8 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Informó, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en aras de dar cumplimento a la orden del juzgado en comento, a través de Resolución n.° DESAJBOGCC19-5694 de 21 de noviembre de 2019, dispuso librar en sede coactiva mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.475.434, junto con los respectivos intereses. Adujo, que el 3 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, tuvo conocimiento del contenido de la anterior decisión. Que, en

mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.475.434, junto con los respectivos intereses. Adujo, que el 3 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, tuvo conocimiento del contenido de la anterior decisión. Que, en virtud de ello, al día siguiente por la misma vía, solicitó a la Dirección Ejecutiva información básica del proceso de tutela que 2CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela generó la sanción o multa, con el fin de conocer la actuación y de esta manera poder ejercer sus derechos constitucionales y procesales al debido proceso, defensa y contradicción, petición que fue resuelta el 10 de mayo de esta anualidad. Señaló, que las autoridades judiciales que tramitaron el incidente de desacato, vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no fue notificado del asunto y, que desconocieron la «Resolución de fecha 24 de agosto de 2016, la cual claramente delegaba en el Subgerente Técnico del cumplimiento de los fallos de tutela». Arguyó, que se produjo el embargo de su cuenta de ahorros, a través del oficio n.° 323975 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme certificación expedida por Bancolombia de fecha 18 de mayo de 2022, lo cual, aseguró, le causó «un grave perjuicio, por cuanto esos dineros están destinados a los gastos de tipo hogar y/o familiar mensuales (especialmente para atender necesidades de mis dos menores hijos)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su

y/o familiar mensuales (especialmente para atender necesidades de mis dos menores hijos)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del trámite que lo sancionó por desacato y, en consecuencia, se decrete la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por las razones que a continuación se condensan:

1. Concreta las pretensiones del accionante a que i) se dejen sin efecto las providencias del 3 de febrero y 8 de marzo de 2017, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en primera instancia y en grado de consulta, respectivamente, sancionaron al aquí demandante

3CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2016, pues, en términos del actor, dicho trámite no se le notificó en debida forma, y ii) la terminación del proceso coactivo que se sigue en su contra.

2. Frente al primer tópico indicó que, según los elementos de prueba allegados, se advierte que todas las notificaciones adoptadas al interior del incidente de desacato

coactivo que se sigue en su contra.

2. Frente al primer tópico indicó que, según los elementos de prueba allegados, se advierte que todas las notificaciones adoptadas al interior del incidente de desacato fueron remitidas a la dirección establecida para tal fin, luego no se avizora la trasgresión de los derechos fundamentales, pues, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la parte interesada allegó memoriales en los que pidió un término para aspectos relacionados con el presupuesto o se inaplique la sanción.

Tal proceder deja entrever que el accionante fue debidamente notificado del trámite incidental y por tanto no se vislumbra afectación de sus garantías fundamentales.

3. En cuanto al proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que mediante resolución del 21 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del aquí proponente, concediéndole un plazo de 15 días para que formulara excepciones legales de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario; sin embargo, el ejecutado no hizo ningún pronunciamiento respecto de la legalidad del título, que es lo ahora cuestionado,

4CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela desatendiendo con ello el principio de subsidiariedad, luego no puede aspirar a que su omisión sea corregida en sede de tutela, dado que no está concebida para suplir las instancias

NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela desatendiendo con ello el principio de subsidiariedad, luego no puede aspirar a que su omisión sea corregida en sede de tutela, dado que no está concebida para suplir las instancias o procedimientos que debieron agotarse ante los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Juan Carlos Mora Peñuela, quien expuso lo siguiente:

1. Promovió la acción de tutela porque no fue notificado en debida forma del incidente de desacato y por tanto no conoció de esa actuación y menos de la sanción que se impuso en su contra, de lo cual solo se enteró el 3 de marzo de 2022 con ocasión del proceso coactivo.

2. Como gerente general de la EPS Convida no tuvo conocimiento de dicho trámite por cuanto lo atinente a las decisiones emitidas y la sanción impuesta en trámites de tutelas está a cargo de la Subgerencia Técnica, a donde se dirigía directamente lo referente a la acción de tutela en comento.

3. Dijo que si bien la entidad emitió respuesta y logró presentar solicitudes, «los escritos no fueron suscritos por mí, como representante legal de la entidad o como personal natural, dado que como reitero no tenía conocimiento de la actuación que se estaba adelantando en mi contra, ni mucho menos de la sanción que se impuso.»

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4. Dicho ello, concluyó que dentro del incidente de desacato se comprometieron sus derechos fundamentales al no haber sido notificado personalmente de la apertura del

NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela

4. Dicho ello, concluyó que dentro del incidente de desacato se comprometieron sus derechos fundamentales al no haber sido notificado personalmente de la apertura del incidente de desacato y tampoco del trámite allí adelantado y de las decisiones adoptadas, impidiéndole ejercer los derechos de defensa y contradicción, dentro del cual «no se afectó a la entidad a donde se dirigían las comunicaciones, sino directamente a mí como persona natural…».

5. Frente al proceso de cobro coactivo, señaló que al interior de ese asunto no es posible aducir violación de derechos al interior del incidente de desacato para que se dejen sin efecto las decisiones dictadas en dicho trámite, «puesto quien no cuenta con dicha facultad en esa actuación, concluyendo que la única actuación procedente es al acción procedente es la acción de tutela…».

6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que

6CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia

de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que 6CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la discusión se centra en las providencias dictadas el 3 de febrero y 8 de marzo de 2017, mediante la cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal, impusieron multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar el fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2016 en favor de la menor S.M.R.R., pues, en sentir del accionante, no se notificó en debida forma el trámite y decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato.

Consecuente con lo anterior, solicita la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en la Dirección

en sentir del accionante, no se notificó en debida forma el trámite y decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato. Consecuente con lo anterior, solicita la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. 7CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela

4. En ese orden de ideas, inicialmente debe decirse que, tratándose de tutelas contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, el juez constitucional, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, debe verificar, que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

Igualmente, que : «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC T-1113-2008). Por ello, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto

Por ello, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.» 8CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela Presupuestos que, en el presente caso, se verifican satisfechos, en tanto, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al dar por incumplida la orden de tutela y sancionar al actor, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de este ciudadano. Así mismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de

corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aun cuando las decisiones que se cuestionan fueron adoptadas en el año 2017, y en particular, la que desato el grado de consulta data del 8 de marzo de ese año, se considera necesario en este asunto flexibilizar tal presupuesto en razón a que, precisamente, el argumento central del accionante es el desconocimiento del trámite incidental adelantado en su contra, del cual solo se enteró, según lo aduce en la tutela, con el proceso coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas –oficina de Cobro Coactivo-, con la notificación del mandamiento de pago que lo fue el 3 de marzo de 2022, como lo indicó dicha entidad. Asimismo, se determinó que el actor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. 9CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela De otra parte, el incidente está debidamente culminado, y aunque no evidenció que haya identidad entre los fundamentos expresados en ese procedimiento con esta tutela, ello debe ser entendido en el contexto que se propone en este libelo el cual guarda relación con el trámite de

fundamentos expresados en ese procedimiento con esta tutela, ello debe ser entendido en el contexto que se propone en este libelo el cual guarda relación con el trámite de enteramiento del procedimiento preferente y no en el contenido de los autos que impusieron la sanción, es decir, si se respetó el debido proceso de las partes.

5. Así las cosas, la Sala se ocupa del primer tópico referido previamente, esto es, el atinente con el procedimiento adelantado en el incidente de desacato que culminó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de Juan Carlos Mora Peñuela por el incumplimiento al fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Guaduas. A ese respecto, acorde con los elementos de prueba allegados al expediente, contrario al parecer del censor, no encuentra la Sala vicio alguno al interior del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que culminó con sanción en contra de Juan Carlos Mora, representante legal de Convida EPS, consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, la decisión adoptada sobre este aspecto por la Sala a quo, será confirmada. Veamos1: 1 La relación procesal que se registrará a continuación obra en el archivo: 09 Respuesta Juzgado.pdf 10CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela

1 La relación procesal que se registrará a continuación obra en el archivo: 09 Respuesta Juzgado.pdf 10CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en fallo del 29 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud de la menor S..M..R…R..., en contra de las entidades CONVIDA EPS, a través de su representante legal el doctor JUAN CARLOS

MORA y SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA (…).

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CONVIDA E.P.S. a través de su representante legal el doctor JUAN CARLOS MORA (…) haga entrega del elemento designado por pediatría llamo CAMPANA EXTRACTORA DEL PECTUS NO INVASIVA, así como también disponga del especialista que deberá llevar a cabo el procedimiento.

TERCERO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA (…) vigilar que se haga efectiva la entrega del elemento descrito anteriormente y de igual manera garantice y autorice todos los tratamientos a que haya lugar (…) ii) Advertido el Juzgado de conocimiento, a través de la accionante, del incumplimiento a la orden tutela, en auto del 23 de septiembre de 2016, declaró abierto el incidente de desacato contra Convida EPS, representada legalmente por JUAN CARLOS MORA, concediéndole un término de dos días para que rindiera descargos.

23 de septiembre de 2016, declaró abierto el incidente de desacato contra Convida EPS, representada legalmente por JUAN CARLOS MORA, concediéndole un término de dos días para que rindiera descargos. Dicha decisión fue notificada con oficio 2028 del 23 de septiembre de 2016, el cual fue dirigido al correo electrónico tutelas @convida.com.co , dirección que, valga precisar, no fue cuestionada y por ello ha de entenderse que corresponde a la asignada a la entidad demandada. iii) Después de varios requerimientos dirigidos al representante legal de Convida EPS, para que rindiera 11CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela información acerca del cumplimiento de la orden constitucional, a través de proveído del 25 de enero del 2017 el Juzgado de conocimiento declaró nuevamente abierto el incidente de desacato, el cual fue comunicado a Juan Carlos Mora en calidad de representante legal de Convida EPS con oficio 095 del 26 de ese mismo mes y a la citada dirección electrónica. Respecto de esa comunicación obra constancia de recibido por parte de Azucena Rodríguez. iv) Sin que se hubiese obtenido información por parte del incidentado, el Juzgado, mediante auto del 3 de febrero de 2017, resolvió PRIMERO: DECLARAR que la entidad CONVIDA EPS, a través de su representante legal el doctor JUAN CARLOS MORA, desacató el fallo proferido por el JUZGDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

de 2017, resolvió PRIMERO: DECLARAR que la entidad CONVIDA EPS, a través de su representante legal el doctor JUAN CARLOS MORA, desacató el fallo proferido por el JUZGDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS de fecha 29 de agosto de 2016.

SEGUNDO: SANCIONAR a la entidad CONVIDA E.P.S., a través de su representante legal el doctor JUAN CARLOS MORA, a pagar en favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, una multa equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Providencia igualmente comunicada a Juan Carlos Mora con oficio 157 del 6 de febrero de 2017, vía correo electrónico, y ante la cual se registra anotación de recibido del oficio por parte de Azucena Rodríguez. v) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el grado de consulta de la aludida determinación, en auto del 8 de marzo de 2017, la confirmó.

12CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela Para la notificación de dicha decisión, se libró el oficio 322 de esa misma fecha, dirigido a Juan Carlos Mora, el cual fue entregado personalmente en las instalaciones de la entidad, como así se observa del sello impreso en la copia de la comunicación. Contexto que, en las referidas condiciones, no deja ninguna duda en cuanto a que cada una de las providencias dictadas al interior del trámite constitucional fueron

la comunicación. Contexto que, en las referidas condiciones, no deja ninguna duda en cuanto a que cada una de las providencias dictadas al interior del trámite constitucional fueron comunicadas a Juan Carlos Mora, en calidad de representante legal de Convida EPS, luego, no obran razones para ahora alegar un desconocimiento de dicho diligenciamiento. Es preciso indicar que desde el trámite de la acción de tutela se identificó al aquí demandante como la persona a cargo de la entidad y por ende obligada al cumplimiento de la orden constitucional, quien continuó al frente de la misma en desarrollo del incidente de desacato y por eso a él le fueron dirigidas las respectivas comunicaciones tendientes a enterarlo de las decisiones allí adoptadas. Es cierto que el oficio dirigido al Juzgado de conocimiento para que se deje sin efecto la sanción impuesta lo firma la abogada de la Oficina Jurídica de la entidad, pero ello no descarta en modo alguno el conocimiento que tenía el actor respecto del asunto en comento, ya que la solicitud se genera precisamente del área jurídica de la entidad y ello 13CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela permite entender que su representante legal no debe ser ajeno al procedimiento adelantado en su contra. Entonces, como la orden de tutela se dirigió al representante legal de Convida EPS, Juan Carlos Mora Peñuela y respecto de él se tramitó y definió el incidente de desacato, a quien, se insiste, le fueron comunicadas las

representante legal de Convida EPS, Juan Carlos Mora Peñuela y respecto de él se tramitó y definió el incidente de desacato, a quien, se insiste, le fueron comunicadas las decisiones respectivas, no hay razones suficientes para mostrarse extraño a dicho procedimiento o hacer ver la responsabilidad en otra persona. Es también importante señalar que si bien no se efectuó la notificación de manera personal al incidentado, ello no resulta automáticamente constitutivo de un defecto procedimental que denote la obligación de invalidar el trámite incidental, pues lo importante y trascendental es que se remitan las comunicaciones por cualquier medio expedito, como aquí en efecto ocurrió, según quedó referido en precedencia. Sobre el tema de las notificaciones al interior del incidente de desacato, la Corte Constitucional2 ha indicado: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales(…). 2 CC T-343-11, reiterada en auto A236 de 2013 14CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela En ese orden, es claro que para la notificación del auto

2 CC T-343-11, reiterada en auto A236 de 2013 14CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela En ese orden, es claro que para la notificación del auto que da inicio al incidente de desacato se debe acudir a los medios que se estimen expeditos y eficaces, sin que no obrar enteramiento personal genere causal de invalidación del asunto, con lo cual se da aplicación al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual  “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Así las cosas, como bien lo decidió la Sala a quo, resulta evidente que el accionante fue notificado dentro del trámite preferente que dio origen a la presente acción constitucional, acudiéndose para ello al uso del correo electrónico de la entidad, medio que se considera apto y eficaz para este tipo de procedimientos, máxime si obra constancia de recibido de las comunicaciones por parte de la entidad, especialmente de las que informaron la apertura del incidente y del auto que impuso la sanción, por lo que surge acertado concluir que no se trasgredió ninguna garantía fundamental que torne viable la intervención del juez de tutela.

5. A la misma conclusión se arriba respecto del trámite atinente con el proceso coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, pues, acorde con los documentos allegados, mediante Resolución n.°

atinente con el proceso coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, pues, acorde con los documentos allegados, mediante Resolución n.° DESAJBOGCC19-5694 de 21 de noviembre de 2019, notificada el 3 de marzo de 2022 a través de correo 15CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela electrónico, como así lo indica el actor, se libró mandamiento de pago en contra de Mora Peñuela, concediéndole el término de quince días hábiles para que formulara las excepciones legales de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. De lo actuado en ese asunto, no se observa irregularidad alguna, pues la determinación fue adoptada con base la providencia que dispuso la sanción por desacato al fallo de tutela, la cual es constitutiva del título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, como así se dejó precisado en la resolución en comento. Aquí es relevante indicar que el actor en el fondo no cuestiona la aludida resolución, ya que todo está enfocado al trámite atiente con el incidente de desacato, pero como ya se vio, ninguna irregularidad se advirtió, por lo que el proceso coactivo ha de seguir el curso normal. Ahora, es cierto, como lo indica el censor, que dentro de dicha actuación no es posible aducir violación de derechos al interior del incidente de desacato para que se dejen sin efecto

coactivo ha de seguir el curso normal. Ahora, es cierto, como lo indica el censor, que dentro de dicha actuación no es posible aducir violación de derechos al interior del incidente de desacato para que se dejen sin efecto la decisión adoptada; sin embargo, ello no se torna suficiente para que no hubiese promovido alguna excepción en el evento de estimar la improcedencia del mandamiento de pago, no hacerlo, lleva a concluir que se está conforme con lo resuelto, luego la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. 16CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela

6. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17CUI 11001020500020220083502 NI 125254 Segunda Instancia Juan Carlos Mora Peñuela

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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