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CSJ - STP11564-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11564-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11564-2020 Radicación n.° 113860 (Aprobación Acta No. 256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta

por DERYS VILLAMIZAR REALES, INÉS LORENA VARELA

CHAMORRO y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA,

contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes que, participaron en la Convocatoria No. 22, efectuada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de Magistrados en carrera de las Salas Disciplinarias Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestaron que, una vez surtidas las etapas del concurso de méritos, pasaron a integrar la lista de elegibles del 20 de marzo de 2018; misma lista, que fue reclasificada para el presente año. Alegaron que, al haber presentado renuncia al cargo el Magistrado José Ariel Sepúlveda de la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar, se abrió una vacante, la cual debía ser llenada por las personas que integraban la

Magistrado José Ariel Sepúlveda de la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar, se abrió una vacante, la cual debía ser llenada por las personas que integraban la mencionada lista de elegibles; no obstante, se optó por designar en provisionalidad a una persona ajena a la lista. Así mismo, señalaron que Mediante Acuerdo No. PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó cuatro cargos de carácter permanente de Magistrados en los Consejos Seccionales de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, plazas que según indican, estaban llamadas a ser provistas con la lista vigente, 2Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela actualmente integrada por 12 aspirantes, teniendo en cuenta que en la vacante de la Seccional del Departamento de La Guajira fue nombrado el doctor Jorge Rafael Isaza. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los cargos fueron provistos por personas ajenas al mismo, desconociendo sus derechos, presentaron diversos derechos de petición ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener respuesta alguna. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, y se deje sin efectos los nombramientos efectuados mediante Acuerdo No. 039 del 6 de noviembre de 2020 y el nombramiento efectuado en la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar. Así mismo, se ordene

efectuados mediante Acuerdo No. 039 del 6 de noviembre de 2020 y el nombramiento efectuado en la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar. Así mismo, se ordene a las autoridades accionadas que, dentro de la esfera de sus competencias, informen la existencia de vacantes a quienes integran el registro de elegibles, y al tiempo, disponer que hagan uso del mismo, para proveer las plazas en provisionalidad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos del accionante, puesto que, no ha incurrido en alguna acción u omisión que 3Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela afecte los intereses de las accionantes. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, no se han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes en su condición de integrantes del registro de elegibles pata el cargo de Magistrado de Consejos Seccionales, ya que, en forma oportuna le ha sido solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la lista de candidatos para la provisión de vacantes de Bolívar, Antioquia, Atlántico, Cundinamarca y Valle del Cauca, sin que a la fecha se hayan remitido los Acuerdos por medio de los cuales estas son formuladas. Siendo así, y en virtud del artículo 132 de la Ley Estatutaria

Valle del Cauca, sin que a la fecha se hayan remitido los Acuerdos por medio de los cuales estas son formuladas. Siendo así, y en virtud del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se efectuaron nombramientos en provisionalidad para estos cargos, con el fin de no paralizar el servicio de administración de justicia. Lo cual está permitido mientras se provee el cargo en carrera, destacando en todo caso que, las personas allí nombradas cumplan con los requisitos formales y profesionales para ocupar las plazas. Agregó que, frente a las peticiones alegadas por el accionante, se brindó respuesta mediante Oficios No. PSD201008, PSD20-1009 y PSD20-1021 del 11 de noviembre de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DERYS VILLAMIZAR

REALES, INÉS LORENA VARELA CHAMORRO y MARTHA

LILIANA ARTEAGA PANTOJA, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios

Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 6Rad. 113860

2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 6Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia

previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. 3 Sentencia SU-355 de 2015. 4 Ibídem. 7Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los dereechos fundamentales de las accionantes, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

determinar si existe una vulneración a los dereechos fundamentales de las accionantes, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria No. 22, adelantada para el empleo de cargos de Magistrados en carrera de las Salas Disciplinarias 5 Ibídem. 8Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura. Del escrito de tutela se extrae que la aducida afrenta a los derechos fundamentales de las accionantes surge, según lo manifiestan, de la emisión del Acuerdo No. 039 del 6 de noviembre de 2020 y el nombramiento efectuado en provisionalidad de Carlos Mario Herrera Muñoz en la Sala Disciplinaria Seccional del Departamento de Bolívar , donde no se tuvo en cuenta la lista de elegibles de la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos. En este asunto, desde ya ha de anunciarse que no es procedente el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política para imponer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria del acto administrativo que fue proferido en contra de los intereses de las accionantes, pues ésta cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo.

Judicatura la revocatoria del acto administrativo que fue proferido en contra de los intereses de las accionantes, pues ésta cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo. Así, no basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria, pues debe probarse la existencia del daño, lo cual no acaeció en el presente asunto, contrario a ello, refulge patente que las hoy accionantes, podrán controvertir dicha negativa en caso de que así se dé y lo estime pertinente, ante la 9Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela jurisdicción contencioso administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos para tal fin. En dicho escenario las actoras tendrán la oportunidad de exponer las argumentaciones tendientes a demostrar que los actos administrativos confutados deben ser nulitados. De modo que, las tutelantes cuentan con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011, que permite al juez natural adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de

instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad e informalidad que lo caracteriza. Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad de DERYS VILLAMIZAR REALES, INÉS LORENA VARELA CHAMORRO y MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA , lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del interesado o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso. 10Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela Tampoco se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la

mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será negada por improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

solicitado por DERYS VILLAMIZAR REALES, INÉS LORENA

VARELA CHAMORRO y MARTHA LILIANA ARTEAGA

PANTOJA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. 11Rad. 113860 Derys Villamizar Reales y otros Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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