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CSJ - STP11564-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11564-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11564-2023 Radicación N. 133559 Acta n.° 193 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por

LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 76001-31050-01-2015-00089-01.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –EPSCUI 11001020400020230198500

Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA SOS S.A., Temporales Especializados S.A.S., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.

II. HECHOS

3. LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA , afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –EPS SOS S.A., con el propósito de que «se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló de forma continua e ininterrumpida

Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS –EPS SOS S.A., con el propósito de que «se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló de forma continua e ininterrumpida del 1 de abril de 2005 al 17 de febrero de 2012, la cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora.» En consecuencia, solicitó «que se ordene a la demandada a reintegrarla o reubicarla sin solución de continuidad, teniendo en cuenta sus condiciones de salud (…)» -. Sufrió un accidente de tránsito en el 2008 «hecho que afirmo conoce la demandada y desde el 06 de marzo de 2008, he sido tratada por galenos, quienes me diagnosticaron cervicalgia crónica y cefalea post traumática agravada con tensión laboral relacionadas tanto por el accidente como por el desarrollo de las actividades adelantadas en mi puesto de trabajo.» -. Su jefe inmediata Andrea Galeano «el día 17 de febrero de 2012, me notifica de la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato laboral sin que exista o medie una justa causa comprobable, indicándome practicar el examen médico y que mi despido incluiría la 2CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA indemnización por despido injusto, todo ello posterior a varios años de intimidación acciones equiparables a acoso laboral.» -. El examen médico ocupacional de retiro le fue practicado el 8 de marzo de 2012, «quedando pendiente por definir las alteraciones que

intimidación acciones equiparables a acoso laboral.» -. El examen médico ocupacional de retiro le fue practicado el 8 de marzo de 2012, «quedando pendiente por definir las alteraciones que limitaban mi capacidad laboral. A la fecha de presentación de la demanda no me habían definido las alteraciones que limitaban mi capacidad laboral.» -. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019 , resolvió «PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas (…) de todas las pretensiones reclamadas en la demanda (…).» -. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la «demandante» a través de fallo del 30 de julio de 2021, confirmó la providencia de primer grado. -. BETANCOURT ORTEGA presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 1-, mediante sentencia SL619-2023 de 28 de marzo de 2023, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Cali.

4. Inconforme con tal determinación, LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA promueve acción de tutela; porque considera que «el juez de primera vio los elementos sin reconocer el derecho, hechos que a pesar de ser mencionados en la sentencia de segunda instancia y de casación, los mismos no fueron tenidos en cuenta con (sic) los despachos correspondientes y es que de haberse apreciado y valorado correctamente el elemento material probatorio, se hubiese efectuado un fallo diferente

casación, los mismos no fueron tenidos en cuenta con (sic) los despachos correspondientes y es que de haberse apreciado y valorado correctamente el elemento material probatorio, se hubiese efectuado un fallo diferente 3CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA a los obtenidos en el proceso ordinario (1ª y 2ª instancia) y en recurso extraordinario de casación.» Manifestó que se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo. Agregó que se trató de una decisión sin motivación, desconoció el precedente y vulneró de manera directa la constitución.

5. En consecuencia solicita «(…) ordenar, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LA ACCIONADA Y VINCULADOS

6. Con auto del 5 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 6 de octubre.

7. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por la Sala; sin embargo, el demandante anexó al escrito de tutela las decisiones objeto de reproche.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591

término de traslado concedido por la Sala; sin embargo, el demandante anexó al escrito de tutela las decisiones objeto de reproche.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44

4CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, contra la Sala de Descongestión No. 1° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

5CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los

del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 6CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el asunto, se advierte que: i) Ostenta relevancia constitucional, en tanto que LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad,

PATRICIA BETANCOURT ORTEGA alega la vulneración de sus garantías fundamentales, entre otras, al debido proceso. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, pues, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. iii) Igualmente, se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto, la sentencia de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL619-2023, rad. 93603, data del 28 de marzo de 2023 y fue 7CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA notificada el siguiente 31 de marzo, y la demanda de tutela se instauró el 29 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro del término de los 6 meses. iv) De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; los defectos acusados tuvieron según la accionante una incidencia determinante en la decisión demanda al definir el proceso y no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

13. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL619-2023, rad. 93603, data del 28 de marzo de 2023. 13.1. Lo primero que debe indicarse es que si bien la accionante como pretensión solicitó «ordenar, la revisión de la sentencia de segunda instancia», la Sala procederá a analizar la providencia CSJ SL619-2023 del 28 de marzo de 2023, en cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo, y a partir de allí, se verificará si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 13.2. No obstante encontrarse cumplidas las causales generales, no ocurre igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se

8CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.3. Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta por

resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.3. Previo a abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 13.4. Y, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha indicado: «La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 9CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559

supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 9CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia

LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA

33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis1. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio2, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata 3; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución4.

En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 5. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior 6, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales7.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la 1 Sentencia T-888 de 2010.

constitucionales7.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la 1 Sentencia T-888 de 2010. 2 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 3 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 4 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 5 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 6 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa.

7 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.»

14. Caso concreto 14.1. En el presente asunto, desde ya se advierte que no asiste razón a LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA, y contrario a ello, se advierte que la providencia CSJ SL619-2023 del 28 de marzo de 2023 , sí resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 14.2. La Sala demandada, inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña incluyó lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados por la casacionista LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA , para luego señalar que «En el alcance de la impugnación la censura le solicita a la Corte que case totalmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto denegó lo reclamado en el libelo demandatorio», pero omitió indicarle a la Sala cuál sería su labor como tribunal de instancia frente al fallo del a quo, máxime que en el sub judice se plantearon pretensiones principales y accesorias.»

reclamado en el libelo demandatorio», pero omitió indicarle a la Sala cuál sería su labor como tribunal de instancia frente al fallo del a quo, máxime que en el sub judice se plantearon pretensiones principales y accesorias.» 14.3. Posteriormente recalcó que «la impugnante, en los tres cargos únicamente alude a que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 13,88% con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2003, la cual fue aumentando progresivamente hasta llegar al 26,02%, pero no explica qué elemento de convicción le permite llegar a esa 11CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA conclusión ni en qué consistió el presunto error de apreciación de la colegiatura.» En tal sentido, refirió que «Los ataques segundo y tercero parten de premisas equivocadas, al considerar que la colegiatura a pesar de reconocerlo, no le dio el mérito probatorio suficiente al hecho de que la actora tenía pérdida de capacidad laboral de 13,88% con fecha de estructuración 23 de diciembre de «2003» y, que la misma fue aumentando progresivamente hasta llegar a 26,02%; pues en realidad el juez de segunda instancia nunca afirmó que la demandante tuviera tal discapacidad y menos con una fecha de estructuración que se remonte a dicha data, por el contrario, su decisión obedeció a que no encontró

juez de segunda instancia nunca afirmó que la demandante tuviera tal discapacidad y menos con una fecha de estructuración que se remonte a dicha data, por el contrario, su decisión obedeció a que no encontró acreditado un grado significativo de discapacidad que impidiera el desarrollo laboral de la convocante al proceso.» Y, además destacó que el Tribunal para colegir que la demandante «no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, expuso que: -. La jurisprudencia tiene establecido que no es cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrase en incapacidad médica, lo que lo hace merecedor a la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que se requiere una discapacidad de grado significativo debidamente conocida por el empleador, para que se active la citada prerrogativa. -. Que revisada la historia clínica que aportó la convocante al proceso, era dable inferir que no probó que, para el 17 de febrero de 2012, fecha que se puso fin al vínculo laboral, padecía problemas de salud que le dificultaran significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares, para predicar a su favor el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 12CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA -. (…) -. Que la accionante no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no demostró que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaran desarrollar sus fundones, por tanto, no se requería obtener la autorización previa del

por cuanto no demostró que para la fecha de la finalización del contrato de trabajo padecía de problemas de salud que le dificultaran desarrollar sus fundones, por tanto, no se requería obtener la autorización previa del Inspector del Trabajo para dar por terminada tal relación laboral; que en tal sentido, no había razón para determinar si la demandada desvirtuó la presunción discriminatoria, máxime cuando no obra prueba en el proceso que demuestre que la empleadora tuviera conocimiento de alguna discapacidad.» 14.4. Finalmente, la Sala de Casación Laboral, realizó el siguiente análisis: «Por último, cumple señalar, que si por extrema holgura la Sala entendiera que cuando la censura alude a que la demandante para la época de los hechos, tenía una pérdida de capacidad laboral sobreviniente de 13,88% con fecha de estructuración 23 de diciembre de «2003» (f.°322 a 326), que se fue incrementando hasta llegar al 26,02% (f.°413 a 418); en realidad está aludiendo como no valorados por el ad quem los dictámenes «DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que son los que aparecen en las citadas foliaturas; y al respecto habría que decir, en primer lugar, que no le asistiría razón a la recurrente en cuanto a la data de estructuración, toda vez que en realidad en la primera calificación se señala como tal el 23 de diciembre de 2016 . Y en el

en primer lugar, que no le asistiría razón a la recurrente en cuanto a la data de estructuración, toda vez que en realidad en la primera calificación se señala como tal el 23 de diciembre de 2016 . Y en el segundo dictamen en el punto 7 «Concepto final del dictamen pericial» se indica que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional es del 13CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA 26,92% de origen común y fecha de estructuración 12 de marzo de 2019.» (Subrayas de la Sala de Casación Laboral.) Es decir, que tales elementos probatorios de haberlos analizado el juez de segunda instancia, en nada habrían cambiado las conclusiones reseñadas en precedencia, ya que de poderlos apreciar la Corte, no demostrarían que para la data de terminación del contrato de trabajo que se produjo el 17 de febrero de 2012, la demandante padeciera alguna discapacidad significativa que afectara su desarrollo laboral, habida cuenta que las citadas fechas de estructuración se dieron varios años después del retiro laboral.»

15. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada tuvo como acertado el análisis de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, consiste en que no se demostró «que para la data de terminación del contrato de trabajo que se produjo el 17 de febrero de 2012, la demandante padeciera alguna discapacidad significativa que afectara su desarrollo laboral, habida cuenta que las citadas fechas de estructuración se dieron varios años después del retiro laboral.»

terminación del contrato de trabajo que se produjo el 17 de febrero de 2012, la demandante padeciera alguna discapacidad significativa que afectara su desarrollo laboral, habida cuenta que las citadas fechas de estructuración se dieron varios años después del retiro laboral.»

16. De manera que, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fue analizada por la Sala de Casación, estudio que le permitió concluir que se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

17. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las

14CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de LILIAN

PATRICIA BETANCOURT ORTEGA.

18. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.

19. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad.

20. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

21. Argumentos como los presentados por LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así

15CUI 11001020400020230198500 Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Radicado interno 133559 Tutela de primera instancia LILIAN PATRICIA BETANCOURT ORTEGA ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la

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