CSJ - STP11565-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11565-2020 Radicación n.° 113576 (Aprobación Acta No.256) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jesús Armando Galeano Molina a través de apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina
Impugnación siguientes términos: Indica el abogado promotor de la tutela que el 19 de agosto de 2020 la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá le imputó a Jesús Armando Galeano Molina el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, dentro del radicado CUI No: 15469600012020-1900001, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moniquirá. En tal acto procesal el fiscal presentó y relacionó una serie de elementos materiales probatorios y evidencias físicas, como sustento y fundamento de la imputación fáctico-jurídica.
El 2 de setiembre de 2020 el abogado Herwing Sánchez Mosquera, quien es defensor del allí procesado, formuló
materiales probatorios y evidencias físicas, como sustento y fundamento de la imputación fáctico-jurídica. El 2 de setiembre de 2020 el abogado Herwing Sánchez Mosquera, quien es defensor del allí procesado, formuló derecho de petición e información al Fiscal 32 Seccional de Moniquirá para que: “Me sea suministrada copia integra (sic) de los siguientes documentos que fueron reseñados y enunciados en la audiencia de imputación del señor JESUS (SIC) ARMANDO GALEANO MOLINA, realizada el día 19 de agosto 2020, y que reposan en su despacho, con el único objetivo de poder tenerlos como herramientas para utilizarlos a la hora de controvertirlos y poder realizar una defensa técnica adecuada y eficaz y que servirán de soporte para proponer una teoría del caso de la defensa y que para tal fin requiero de los siguientes documentos – elementos: (los que enunció en la audiencia de formulación de imputación de cargos) (…)” El 7 de septiembre de 2020, el Fiscal 32 Seccional de Moniquirá le envió respuesta al derecho de petición, desde el correo: rosalba.jimenez@fiscalia.gov.co y de “forma escueta” dijo: «EN ATENCI[Ó]N A SU SOLICITU[D]
DE 02 DE 09 DE 2020, COMEDIDAMENTE LE INFORMO
QUE UNA VEZ SE SOLICITE AUDIENCIA DE ACUSACI[Ó],
OPORTUNAMENTE SE LE DARÁ TRASLADO A LO EMP
Y/O EF., DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES
QUE UNA VEZ SE SOLICITE AUDIENCIA DE ACUSACI[Ó],
OPORTUNAMENTE SE LE DARÁ TRASLADO A LO EMP
Y/O EF., DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY 906/2004.
SALUDO CORDIAL». (mayúsculas en el texto). Señala que la respuesta esquiva de la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá, transgrede los derechos superiores de su representado y va en contra del ordenamiento jurídico porque no cumple con los elementos esenciales del derecho de petición. Además, transgrede el derecho de defensa, conforme al alcance que la Corte Constitucional le dio al artículo 8° de la Ley 906 de 2004 2Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación en sentencia C-799-2005. Considera que el funcionario encargado de la instrucción de la investigación penal ha violado las prerrogativas ius superiores del señor Jesús Armando Galeano Molina, al negarse a entregar las “herramientas” o instrumentos y elementos de convicción recogidos y acopiados por ese ente acusador, que sirvieron de fundamento para hacer la imputación de los cargos en la audiencia correspondiente, pues ello impide que se pueda ejercer oportunamente el legítimo derecho de la defensa en sus dos connotaciones de material y técnica y desconoce el “principio de igualdad de armas” EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de octubre de 2020, la Sala Penal
legítimo derecho de la defensa en sus dos connotaciones de material y técnica y desconoce el “principio de igualdad de armas” EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó, por carencia actual de objeto, el amparo reclamado por el accionante, pues con fundamento en la respuesta y anexos aportados por las autoridades accionadas, logró establecer que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha y por lo tanto resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el aquo con fundamento en las mismas razones que presentó en el escrito de tutela, pues a su sentir, debió concederse el amparo deprecado porque las autoridades no pueden rehusarse a suministrar las copias requeridas, para lo que interesa a este asunto, copias de la investigación identificada con No.15469600012020-1900001; pues las normas que regulan 3Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación la materia consagran que la entidad está obligada a brindar una respuesta de fondo y acceder a su petición con el fin de garantizar una debida defensa técnica, CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jesús Armando Galeano Molina, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado
recurso de impugnación interpuesto por Jesús Armando Galeano Molina, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo invocado contra
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: Determinar si la Fiscalía 32 Seccional de Moniquirá y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negarle copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados dentro de la investigación 154696000120201900001. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación 4Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una
la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Sea lo primero indicar que la petición referida por Jesús Armando Galeano Molina a través de apoderado es del 2 de septiembre de 2020, la cual tenía como único objeto, según 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
5Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación lo sostenido en la demanda de tutela, instar a las accionadas a que garanticen el debido proceso y la defensa técnica
5Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación lo sostenido en la demanda de tutela, instar a las accionadas a que garanticen el debido proceso y la defensa técnica suministrando copia de los elementos que conforman la investigación penal referida. Aclarado lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub judice se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. Obra en la actuación copia de la respuesta del 7 de septiembre de 2020 emitida por la fiscalía 32 seccional de Moniquirá, en la que se «LE INFORMO QUE UNA VEZ SE SOLICITE AUDIENCIA DE ACUSACI[Ó]N, OPORTUNAMENTE SE LE DARÁ TRASLADO A LO EMP Y/O EF., DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY 906/2004» (…) (sic) Así mismo, se aprecia en el citado libelo que se han efectuado las diligencias de notificación, a través del cual se comunicó de tales determinaciones. Por esta razón, es factible concluir que efectivamente fue enterado de las respuestas que frente a sus peticiones emitió las accionadas. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía, se
de tales determinaciones. Por esta razón, es factible concluir que efectivamente fue enterado de las respuestas que frente a sus peticiones emitió las accionadas. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía, se advierte la negativa de ésta en suministrar las copias pretendidas. Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta 6Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación Corporación en varias oportunidades ha precisado que tal determinación no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.3 Particularmente, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”
aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente, en fallo CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo: “Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”. 3 Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. 7Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el criterio en estos términos: “Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle
Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el criterio en estos términos: “Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”. Por consiguiente, ninguna vulneración de derechos se aprecia en punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante las referidas copias. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, dio respuesta a la solicitud conforme a los criterios legales y jurisprudenciales citados, es decir que, se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante. Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley: 8Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación
RESUELVE
TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley: 8Rad. 113576 Jesús Armando Galeano Molina Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9