CSJ - STP11567-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220278601 Radicación Interna n.° 125464 STP11567-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO frente a la decisión proferida el 15 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela propuesta contra la Fiscalía 257 Seccional de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme porque la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petición en la que reclamó la entrega del vehículo de su propiedad.CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO Al presente trámite fueron vinculados los juzgados 60 y 74 Penales Municipales con funciones de control de garantías y 43 Penal del Circuito, todos de la capital.
II. HECHOS 1.- Según se extrae de la demanda, CARLOS A RVEY ESLAVA G ALLO es propietario del vehículo taxi de placas VEX475, el cual fue incautado y puesta a disposición de la Fiscalía 257 Seccional de Bogotá, en virtud de la investigación
ESLAVA G ALLO es propietario del vehículo taxi de placas VEX475, el cual fue incautado y puesta a disposición de la Fiscalía 257 Seccional de Bogotá, en virtud de la investigación penal que se adelanta contra CRISTHIAN A NDRÉS R ODRÍGUEZ GARCÍA por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuyo proceso se encuentra surtiendo la fase de juzgamiento en el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.- ESLAVA G ALLO solicitó la entrega del automotor y mediante oficio del 10 de diciembre de 2021 la fiscalía le informó que debía acudir a los jueces de control de garantías con ese propósito. En virtud de ello, el accionante solicitó la correspondiente audiencia preliminar, la cual en principio fue asignada al Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y ante la imposibilidad de su realización, la diligencia correspondió al Juzgado 74 de esa especialidad y ciudad, autoridad que, según el actor, negó su pretensión bajo el supuesto de que se trataba de una petición que debía ser resuelta por juzgado de conocimiento. 3.- Inconforme con lo anterior, el interesado presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada y las 2CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO vinculadas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de
CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO vinculadas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo de su propiedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar ante los jueces de control de garantías la entrega provisional del taxi de su propiedad, sin que hasta el momento lo haya hecho, pues si bien recurrió a tales autoridades, también lo es que retiró voluntariamente la solicitud, tal como lo referenció el Juzgado 74 Penal Municipal de esa especialidad. Aseguró que no es procedente acceder a la pretensión del actor, pues de hacerlo, estaría desconociendo las competencias asignadas a la justicia ordinaria. 4.- CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del 3CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la
Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas están vulnerando los al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia del accionante por la alegada falta de pronunciamiento en relación con la entrega del automotor de su propiedad? c. Sobre la improcedencia del amparo cuando existen mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de las garantías fundamentales 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 4CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta
CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. 9.- En este caso, conviene precisar que la figura del comiso, del cual es objeto el vehículo marca Hyundai de placas VEX 475, está consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como una disposición que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado (Sentencia CC C-782/12). 10.- Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de
bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de 5CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. 11.- Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen el objeto material de este, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem). 12.- Ahora bien, tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a
Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo para reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control 6CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados. 13.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar audiencia de levantamiento de la medida de comiso que recae sobre el automotor de placas VEX 475, aportando en debida forma los elementos de juicio que sustenten su pretensión. Es de advertir que si bien ESLAVA GALLO manifiesta que el Juzgado 74 Penal Municipal con funciones de control de garantías Bogotá se abstuvo de conocer la petición de entrega de dicho rodante [bajo el supuesto de que esa petición debía ser resuelta por el juzgado cognoscente], lo cierto es que el titular del despacho manifestó que
conocer la petición de entrega de dicho rodante [bajo el supuesto de que esa petición debía ser resuelta por el juzgado cognoscente], lo cierto es que el titular del despacho manifestó que […] contrario a lo aseverado por el accionante, el suscrito en ningún momento ha denegado el acceso a la administración de justicia, no se ha negado a la realización de audiencia alguna, puesto tal y como se indicó en líneas anteriores, y como puede evidenciarse en la constancia del 20 de mayo de 2022, el defensor solicitante retiró su petición previo a dar inicio a la diligencia, situación frente a la cual el Despacho es totalmente ajeno al ser un acto de parte realizado de manera voluntaria y autónoma. 14.- En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En efecto, al existir un escenario natural de discusión, la tutela 7CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 15.- Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su
15.- Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, la cual ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero que, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d.- Conclusión 17.- En este caso se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que CARLOS A RVEY E SLAVA G ALLO cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la entrega del taxi de su 8CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO propiedad. No obstante, la Sala modificará el fallo
8CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464 CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO propiedad. No obstante, la Sala modificará el fallo impugnado, pues al advertirse quebrantado el principio de subsidiariedad, la consecuencia es la declaración de improcedencia de la acción y no la negativa del amparo como lo hizo el A quo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo propuesto por
CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001220400020220278601 Tutela de 2ª Instancia n.º 125464
CARLOS ARVEY ESLAVA GALLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10