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CSJ - STP11569-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11569-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220078402 Radicación n.° 125492 STP11569-2022 (Aprobado acta n° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el presidente de la ASOCIACIÓN C OLOMBIANA D E I NGENIEROS D E V UELO – ACDIV contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete Laboral el Circuito, ambos de Bogotá.

En síntesis, la parte recurrente solicitó que se declare la prejudicialidad del proceso de liquidación y disolución de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo-ACDIV, n.o 110013105017-20170080900 y cuestionó el auto del 1º deCUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD abril de esta anualidad que negó la nulidad en esa misma actuación. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo -Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, los Juzgados Quince, Séptimo y Quinto Laborales del Circuito de Bogotá y a las partes, intervinientes e interesados en los

Trabajo -Coordinador del Grupo de Archivo Sindical, los Juzgados Quince, Séptimo y Quinto Laborales del Circuito de Bogotá y a las partes, intervinientes e interesados en los procesos laborales n.° 2017-809, 2017-701, 2017-148 y 2017340.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «indebida notificación en conexidad con el derecho de asociación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV estaba inscrita como organización sindical desde el 29 de agosto de 1961, con personería jurídica n.° 01227, cuyos estatutos fueron aprobados mediante Resolución 3241 de 23 de agosto de 1989 y, modificados el 21 de abril de 2017. Que la aerolínea Avianca S.A. «ha venido persiguiendo a los ingenieros de vuelo», es así que, una de las demandas que presentó esta sociedad en la que pretendió la disolución de la organización por la reducción del número de sus miembros, correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2000, negó las pretensiones, oportunidad en la que quedó demostrada «cuáles

correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2000, negó las pretensiones, oportunidad en la que quedó demostrada «cuáles eran los afiliados» del sindicato, en los que se contaban a los ingenieros de las empresas Aces, Aerocóndor, Líneas Aéreas Suramericanas S.A., y Avianca S.A., entre otras.

Precisó que la ACDI, para evitar las demandas en su contra, tomó la decisión de reelegir y ratificar a sus dignatarios, lo que se hizo durante el período 3 de febrero de 1999 y el 1.° de septiembre de 2016, de ahí que, la junta directiva estaba 2CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD conformada por: Víctor G. Ortiz (presidente), Parmenio Vargas López (vicepresidente), J. Fernando Ramírez (secretario general), Carlos Quintero (tesorero), Hernando Cheves (fiscal), Luis E. Cárdenas (primer suplente), Diego A. Briceño (segundo suplente), Carlos A. Clavijo (tercer suplente), Carlos J. Páez (cuarto suplente), Alberto Pinto (quinto suplente) y Jairo Rodríguez (suplente), la que fue inscrita y sobre la cual la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo expidió certificación el 20 de agosto de 2015. Manifestó que, el 13 de julio de 2016, David Camacho Angarita,

que fue inscrita y sobre la cual la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo expidió certificación el 20 de agosto de 2015. Manifestó que, el 13 de julio de 2016, David Camacho Angarita, Miguel López de la HGZ (sic), Álvaro Sequera Duarte, Antonio Narducci Amaya, Orlando Marrugo Baena, Milton Angarita Arcon, Ricardo González Rojas, Joaquín Colina Prett, Alejandro Vides Fontalvo, Orlando Colpas, Leonardo Acosta Riveros y Luis Polifron, «aduciendo su presunta calidad de ingenieros de vuelo y su presunta calidad de afiliados», solicitaron a la junta directiva de la ACVID convocar a una asamblea extraordinaria para el 5 de agosto de 2016, pero el presidente y vicepresidente respondieron que no podía hacerse, en tanto los convocantes no eran miembros activos del sindicato, pues no se encontraban a paz y salvo con las cuotas sindicales. Que, a pesar de lo anterior, los citados se reunieron y nombraron como miembros de la junta directiva a Milton José Algarín Arcón, David Camacho Angarita, Alberto Mercado Mercado, Luis Carlos Muñoz Paipilla, Luis Alberto Rodríguez Granados, Hernando Rubio Quintero y Ángel Gustavo Riveros Ríos, se designó como presidente a David Camacho Angarita y se adoptaron nuevos estatutos. Que, a fin de evitar el registro de «la presunta acta extraordinaria y la presunta nueva junta directiva», elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo en el que informó que los arriba indicados

adoptaron nuevos estatutos. Que, a fin de evitar el registro de «la presunta acta extraordinaria y la presunta nueva junta directiva», elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo en el que informó que los arriba indicados no eran miembros activos de la organización sindical; no obstante, «la advertencia», el ente ministerial comunicó que, mediante depósito n.° JD-349 de 12 de agosto de 2016, se hizo el registro de la asamblea extraordinaria realizada el 5 de agosto de 2016 y la inscripción de la nueva junta directiva de la ACDIV. Agregó que, el 26 de agosto de ese año, los miembros de la ACDIV llevaron a cabo una asamblea extraordinaria y fue designado él como presidente de la junta directiva, así que se procedió a su depósito el 1.° de septiembre siguiente y el 12 de octubre de 2016 el Ministerio de Trabajo por parte del Coordinador de Archivo Sindical expidió la certificación correspondiente.

Que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo formuló demanda ordinaria para que se declarara la nulidad de los actos celebrados en agosto de 2016, pero posteriormente surgieron más asambleas y más nombramientos, por lo que existían 3 procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral, «en donde se evidencia una 3CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD prejudicialidad con el proceso que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá», las que correspondieron a los Juzgados Quinto y Quince del Circuito de esta ciudad y se acumularon a la del

prejudicialidad con el proceso que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá», las que correspondieron a los Juzgados Quinto y Quince del Circuito de esta ciudad y se acumularon a la del Séptimo con radicado 2017-148, que se encontraba a la espera de que se definiera quien era el representante legal de la ACDIV, su junta directiva y los miembros activos de la organización. Afirmó que Avianca se aprovechó de esa situación y promovió proceso de liquidación y disolución de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo-ACDIV, en el que el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de esta ciudad radicado 2017-809 y notificó a «los no afiliados»; pero, la junta directiva que presidía él no fue notificada del proceso «2017-909 (sic)». Informó que, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, adelantó medio de control para que se declarara la nulidad y restablecimiento de la junta directiva nombrada el 6 de agosto de 2016, inscrita el 12 siguiente; además, de acciones penales contra algunas de las otras personas que se eligieron como miembros de la nueva junta directiva. Afirmó que, el 13 de julio de 2021, «los presuntos afiliados» inscribieron nueva junta directiva, en la que se dijo que el representante legal de la organización era Alberto Mercado; y, la funcionaria del Ministerio de Trabajo «en una abierta y presunta falsedad» expidió certificación de esta, siendo que ya estaba inscrito otro representante legal; sin embargo, el 27 de enero de

funcionaria del Ministerio de Trabajo «en una abierta y presunta falsedad» expidió certificación de esta, siendo que ya estaba inscrito otro representante legal; sin embargo, el 27 de enero de 2022, nuevamente certificó que el representante legal de la ACDIV era él y, el 31 de enero siguiente, lo hizo en el sentido de indicar que tal calidad la ostentaba David Camacho. Precisó que, solo hasta el 22 de noviembre de 2021, se enteró de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, cuando consultó la página web de la Rama Judicial, «para verificar el número del proceso del juzgado 17 del año 1998-142».

Reiteró que el trámite 2017-809 no se le notificó el auto admisorio de la demanda conforme lo establece el artículo 41 del CPL y que el despacho omitió requerir al grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo para que informara quienes eran los afiliados a la organización, «con lo que hubiera comprobado que hoy la organización sindical tiene tres representantes legales y dos juntas directivas», por lo que «hasta que no exista una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que determine quienes son afiliados, quienes pueden ser directivos podrá emitirse fallo en este proceso». Adujo que su apoderado presentó solicitud de nulidad ante el tribunal, pero con proveído del 1.° de abril de 2022, el colegiado la desestimó para lo cual dijo, afirma el tutelante, que el

Adujo que su apoderado presentó solicitud de nulidad ante el tribunal, pero con proveído del 1.° de abril de 2022, el colegiado la desestimó para lo cual dijo, afirma el tutelante, que el representante legal del sindicato era David Camacho Angarita, 4CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD según la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, lo que hizo incurrir en error al juzgador. Solicitó que se le concediera la protección deprecada y se le ordene «al Ministerio de Trabajo, al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Quinta de Decisión Laboral», declarar la prejudicialidad del proceso de liquidación y disolución de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo-ACDIV, radicado 2017-809, hasta tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad «establezca quienes son afiliados de la organización sindical, sus directivos y su representante legal».

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional reclamado por la empresa aquí actora. 2.1.- Sostuvo que la parte accionante planteó: i) que se declare la prejudicialidad del proceso que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.o 110013105017-20170080900 y, ii) cuestionó que el

declare la prejudicialidad del proceso que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.o 110013105017-20170080900 y, ii) cuestionó que el tribunal accionado no haya decretado la nulidad propuesta después de la sentencia de segunda instancia. 2.2.- Sobre el primer punto, dijo que el interesado no acudió de forma oportuna ante el juez natural a pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad y compareció directamente al juez constitucional, situación que es improcedente. 2.3.- En cuanto al segundo reparo, refirió que la primera nulidad propuesta por «el representante legal del sindicato el señor David Camacho Angarita» sí fue analizada; 5CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD sin embargo, fue desestimada y, en la segunda que propuso, no aportó la prueba requerida para acreditar la condición alegada, por lo que el tribunal se abstuvo de tramitarla, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso. 3.- El presidente de la ASOCIACIÓN C OLOMBIANA D E INGENIEROS DE VUELO – ACDIV impugnó el fallo y, luego de referir los mismos argumentos del libelo, pidió su revocatoria.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- La Sala debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente para declarar la prejudicialidad del proceso n. o 2017-809 que adelanta el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2017-809, y ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de la 6CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD parte accionante por haber negado la nulidad de lo actuado en esa misma causa. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte

generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 8CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492

ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 8CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales

irregularidad procesal y en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna1, sin embargo se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como se pasa a ver. 1 El amparo fue interpuesto el 28 de febrero de 2022. 9CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD 11.- De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que Aerovías del Continente Americano S.A. -AVIANCA instauró proceso especial de disolución, liquidación, y cancelación del sindicato ASOCIACIÓN COLOMBIANA D E I NGENIEROS D E V UELOACDIV el cual adelantó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Radicado n.o 110013105017-20170080900. 12.- En fallo del 2 de septiembre de 2020 ese despacho dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de causa petendi, propuestas por la parte demandada ACDIV, según las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que la ASOCIACÍON COLOMBIANA DE

petendi, propuestas por la parte demandada ACDIV, según las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que la ASOCIACÍON COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELO – ACDIV, se encuentra inmersa en causal de disolución al no contar en la actualidad con el número mínimo de miembros requeridos para mantener su vida jurídica y, en consecuencia, se dispone la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE DISPONE OFICIAR al Ministerio de Trabajo para que proceda, en el campo de sus competencias legales, a cancelar el registro del acta de constitución No. 1227 del 9 de agosto de 1961 de la Organización Sindical ACDIV.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada ASOCIACÍON COLOMBIANA DE INGENIEROS CIVILES – ACDIV a favor de AVIANCA S.A… incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $800.000 M Cte. 13.- Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 4 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó la decisión, la cual fue notificada por edicto el 11 siguiente.

10CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD 14.- El 18 de diciembre de 2021 la parte demandada pidió aclaración del fallo y el 7 de abril radicó: i) incidente de nulidad, al estimar que se desconoció el trámite previsto en

14.- El 18 de diciembre de 2021 la parte demandada pidió aclaración del fallo y el 7 de abril radicó: i) incidente de nulidad, al estimar que se desconoció el trámite previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo que regulaba los pasos para la apelación, esto es, las etapas de admisión del recurso de alzada, petición de pruebas y sustentación del medio vertical, además, no fue notificado del auto admisorio de la demanda y, ii) desistimiento de la aclaración. A su turno, en auto del 29 de noviembre de ese año se aceptó el desistimiento y se dio trámite al incidente. 15.- En proveído del 1º de abril de 2022 fue negada la nulidad. En esa oportunidad el tribunal citó los artículos 133, 134, 135 y 380 del Código General del Proceso, seguidamente expuso: En el caso del que se ocupa la Sala, se observa que la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelvo -ACDIV pretende la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2022, ante la falta de admisión del recurso de apelación y la oportunidad de solicitar pruebas y sustentar el recurso de apelación; no obstante, de conformidad con el precepto 380 del Código Sustantivo del Trabajo, dichas oportunidades procesales no son propias del proceso especial pues el artículo en mención es claro en preceptuar que el recurso de apelación se decide de plano dentro de los cinco días siguientes a que sea recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En otras palabras, debido al carácter sumario

proceso especial pues el artículo en mención es claro en preceptuar que el recurso de apelación se decide de plano dentro de los cinco días siguientes a que sea recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. En otras palabras, debido al carácter sumario del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Sindical, el mismo se debe resolver, se insiste, máximo en los 5 días siguientes al recibo de la actuación, sin que haya lugar a la admisión, solicitud de pruebas y sustentación del recurso, que echa de menos el promotor del incidente. Por tal motivo, al no poseer el presente proceso especial las etapas que alega la parte demandada, no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que impone negar el incidente de nulidad. 11CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD Con todo, la Sala constata que la encartada actuó dentro del proceso después de ocurrida la causal que alega, sin proponer la anulación, de suerte que en cualquier caso, habría saneado la nulidad a la luz de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. En efecto, el incidente de nulidad fue propuesto el 7 de abril de 2021, sin embargo, 4 meses antes, exactamente el 18 de diciembre de 2020, la demandada había actuado en el proceso con petición aclaración de la sentencia (fl. 159). Por lo expuesto, se negará la solicitud de incidente de nulidad.

diciembre de 2020, la demandada había actuado en el proceso con petición aclaración de la sentencia (fl. 159). Por lo expuesto, se negará la solicitud de incidente de nulidad. Finalmente, se advierte que de folios 233 a 243 reposa nueva solicitud de incidente de nulidad presentada por el profesional del Derecho Orlando Neusa Forero quien dice actuar en calidad de abogado de la parte demandada Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelvo -ACDIV, para lo cual allegó poder otorgado por Parmenio Vargas López, quien indica actúa en calidad de representante legal de la encartada. No obstante, el señor Parmenio Vargas López no acreditó su calidad de representante legal de la demandada, pues a folio 188 reposa certificado de 8 de febrero de 2021, expedido por el Ministerio del Trabajo que señala al señor David Camacho Angarita como presidente de la asociación sindical demandada. Por tal motivo la Sala se abstiene de dar trámite a la nueva solicitud de nulidad. 16.- El 17 de junio de 2022 la parte afectada interpuso recurso de súplica, el que, a su vez, fue declarado improcedente el 23 de ese mes, por la colegiatura accionada al determinar que: […] en los términos del inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica no procede contra las decisiones dictadas por las Salas de decisión, pues el mismo se contempló «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador», para que el

decisiones dictadas por las Salas de decisión, pues el mismo se contempló «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador», para que el expediente pase «al despacho del magistrado que sigue en turno», por lo que «le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica». En ese horizonte, la providencia del 1 de abril de 2022 fue dictada por la integridad de la Sala de decisión, de modo que el presente recurso resulta improcedente. 17.- Ante este panorama, lo primero que debe decirse es que dentro del proceso n.o 110013105017-20170080900, 12CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD la parte aquí actora no pidió la prejudicialidad ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por el contrario, luego de haberse emitido el fallo de segunda instancia, acudió directamente a la tutela; no obstante, esta acción no es el medio adecuado para ello, pues con ese propósito debió acudir al juez natural de la causa. 18.- Por otro lado, se advierte que la interesada no interpuso recurso de reposición -art. 63 del C.P.T.S.S. - contra el auto del 1º de abril de esta anualidad que, por un lado, negó la nulidad propuesta por quien demostró ser el representante legal de la ASOCIACIÓN C OLOMBIANA D E

contra el auto del 1º de abril de esta anualidad que, por un lado, negó la nulidad propuesta por quien demostró ser el representante legal de la ASOCIACIÓN C OLOMBIANA D E INGENIEROS D E V UELOACD y la cual estaba dirigida a cuestionar la presunta omisión en dar aplicación al trámite previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso y, por el otro, se abstuvo de analizar la postulación efectuada por el abogado ORLANDO NEUSA FORERO, quien adujo actuar en representación de la parte demandada en el proceso especial - ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELVO -ACDIVy quien allegó poder otorgado por PARMENIO VARGAS LÓPEZ. 19.- Se resalta que, si bien, la parte actora en el libelo y en la impugnación efectuó una serie de explicaciones sobre los inconvenientes que se han presentado al interior del sindicato ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD, relacionados con las irregularidades en las elecciones de los dignatarios y los procesos que existen para declarar la nulidad de las actas de elección, lo cierto es que aquellos argumentos debieron ser expuestos en el proceso que aquí se 13CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD objeta [n.o 110013105017-20170080900] y no en esta sede excepcional. 20.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los

objeta [n.o 110013105017-20170080900] y no en esta sede excepcional. 20.- Véase que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda vez que el accionante, se insiste, no pidió a los accionados la prejudicialidad que pretende por esta vía, y no presentó inconformidad alguna contra la decisión sobre la nulidad, que fue contraria a sus intereses. 21.- La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 22.- En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras

de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 14CUI: 11001020500020220078402 Tutela segunda instancia n.° 125492

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIEROS DE VUELOACD

f. Conclusión 23.- En este caso se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que la parte actora no pidió la prejudicialidad, que alega por esta vía, en el proceso especial de disolución, liquidación, y cancelación de sindicato n. o 110013105017-20170080900; tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de abril de esta a

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