🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11572-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220271401 Radicación n.° 125499 STP11572-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ LUIS S ALAMANCA P ÉREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida, el 7 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental del debido proceso.

En síntesis, el accionante argumenta que solicitó a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá copia de la orden de archivo de la investigación No. 110016000023202180129. Sin embargo, asegura que no ha recibido respuesta a su requerimiento.CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499

JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ

II. HECHOS

1.- El 9 de diciembre de 2021, JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ instauró derecho de petición ante la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá con el propósito de obtener copia de la orden de archivo emitida dentro de la investigación No.

110016000023202180129. Sin embargo, el actor asegura que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte de la autoridad requerida.

110016000023202180129. Sin embargo, el actor asegura que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte de la autoridad requerida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 7 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo porque con ocasión del trámite constitucional la Fiscalía accionada respondió el requerimiento del actor y le envió a través de correo electrónico copia de la orden de archivo reclamada. 3.- El actor impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Al respecto, adujo que la Fiscalía envió la respuesta a su requerimiento a un correo electrónico distinto al suyo y, en esa medida, la petición todavía está pendiente de resolución pues no ha recibido respuesta a su petición.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia 2CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499 JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá resolvió en debida forma el requerimiento efectuado por JOSÉ LUIS SALAMANCA

5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá resolvió en debida forma el requerimiento efectuado por JOSÉ LUIS SALAMANCA

PÉREZ?

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,

STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, 3CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499 JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad.

122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499 JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- En el caso concreto, la discusión gira en torno a la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, ya que se cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada respecto de la petición instaurada por el actor para obtener copia de la orden de archivo emitida dentro de la investigación No. 110016000023202180129. 10.- Ahora bien, el a quo negó la acción de tutela instaura por JOSÉ L UIS S ALAMANCA P ÉREZ porque el 1º de julio de 2022 la autoridad accionada informó que: Por otra parte me permito informar que lamentablemente no me ha sido posible establecer si al accionante en su debido momento se le dio respuesta al requerimiento de fecha 09 de diciembre del 2021, esto atendiendo que el asistente adscrito para la época fue trasladado, llevándose su equipo de cómputo, sin embargo y con el fin de dar cumplimiento a lo normado, esta delegada el día de hoy le ha remitido al señor SALAMANCA PEREZ copia del archivo solicitado aclarándose que esta delgada jamás ha pretendido vulnerarle sus derechos. Así mismo, para concomiendo el accionante la dirección del

hoy le ha remitido al señor SALAMANCA PEREZ copia del archivo solicitado aclarándose que esta delgada jamás ha pretendido vulnerarle sus derechos. Así mismo, para concomiendo el accionante la dirección del despacho es avenida calle 19 No 27-09 Piso 2 y no la carrera 33 No 18-33, esto por si el accionante requiere otra información. 11.- No obstante, en la constancia remitida por la Fiscalía accionada se puede ver que envió la respuesta al actor al correo electrónico “ Jsalamancap@gmail.com”. Sin embargo, la dirección electrónica de JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ es “jlsalamancap@gmail.com”, pues esta fue la cuenta digital que el accionante plasmó en el apartado de notificaciones de la demanda de tutela. 5CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499 JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ 12.- Por lo anterior, es claro que existió un escenario de vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ, el cual fue aparentemente subsanado por la autoridad accionada el 1º de julio de 2022. Sin embargo, es claro que el intento por enmendar la afectación conculcada no surtió los efectos esperados pues hasta este momento el accionante no conoce la respuesta a su requerimiento y, en esa medida, la vulneración está vigente. 13.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que la solicitud efectuada por JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ aún se

no conoce la respuesta a su requerimiento y, en esa medida, la vulneración está vigente. 13.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que la solicitud efectuada por JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ aún se encuentra pendiente de resolución y el intento por parte de la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá por superar el escenario de vulneración al derecho fundamental conculcado del actor fue frustrado por un error en la digitación del correo electrónico del accionante. En consecuencia, esta Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir y notificar en debida forma la respuesta emitida de cara al requerimiento efectuado por el actor el 9 de diciembre de 2021. c. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso en su 6CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499 JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ componente de postulación de JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir y notificar en debida forma la respuesta emitida de cara al

Bogotá que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir y notificar en debida forma la respuesta emitida de cara al requerimiento efectuado por el actor el 9 de diciembre de 2021 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de J OSÉ L UIS S ALAMANCA PÉREZ. En consecuencia: Ordenar a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá que, en el término de (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a remitir y notificar en debida forma la respuesta emitida de cara al requerimiento efectuado por el actor el 9 de diciembre de 2021

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 7CUI: 11001220400020220271401 Tutela de 2ª Instancia n.º 125499

JOSÉ LUIS SALAMANCA PÉREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...