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CSJ - STP11574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020220075201 Radicación n.° 125511 STP11574-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO frente a la decisión proferida el 14 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de esos despachos y la penitenciaría, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

En concreto, el accionante impugnó el fallo al considerar que las autoridades accionadas no se han pronunciado sobre las peticiones de libertad condicional y redención de pena.CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511

JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, el 18 de enero de 2021, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió a JUAN P ABLO M UÑOZ C OLORADO la libertad condicional [radicado n.° 05001600000020170021400], sin

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió a JUAN P ABLO M UÑOZ C OLORADO la libertad condicional [radicado n.° 05001600000020170021400], sin embargo, continuó privado de la libertad en virtud de la condena de 36 meses de prisión, impuesta en su contra por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes [proceso n.° 050016300534201700016]. 2.- En virtud de ello, el sentenciado solicitó la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena y la redención de la pena dentro del último radicado referenciado. 3.- MUÑOZ COLORADO promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el otorgamiento del mencionado subrogado y la redención de la pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que durante el trámite de primera instancia el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció

2CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO sobre la libertad condicional reclamada por el accionante y, en caso de estar en desacuerdo con lo decidido, bien puede interponer los recursos de ley. 4.1.- En lo que respecta a la redención de la pena,

sobre la libertad condicional reclamada por el accionante y, en caso de estar en desacuerdo con lo decidido, bien puede interponer los recursos de ley. 4.1.- En lo que respecta a la redención de la pena, indicó que la cárcel Picaleña de Ibagué demostró que remitió los respectivos certificados al juez que vigila la condena impuesta contra el actor. Exhortó a las demandadas para que, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a tramitar dicha petición. 5.- JUAN P ABLO M UÑOZ C OLORADO insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que no se ha emitido una decisión de fondo sobre las solicitudes de libertad condicional y redención de la pena.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. 3CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511

JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO

b. El problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las

JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO

b. El problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de libertad condicional y redención de pena? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 8.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022,

21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 4CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las

acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio 5CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 12.- En el presente asunto, se observa que JUAN PABLO MUÑOZ C OLORADO se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la penitenciaría de esa ciudad, no le han contestado de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional, presentada al interior del proceso n.° 050016300534201700016. 13.- La Sala considera que los requerimientos presentados por la parte accionante, están relacionados con dicha causa, razón por la que los mismos debe ser resueltos por la autoridad accionada, conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 14.- En este caso, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el director del centro penitenciario manifestó que el 6 de julio de 2022 remitió con destino al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución

14.- En este caso, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el director del centro penitenciario manifestó que el 6 de julio de 2022 remitió con destino al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas, oficio en el que solicitó la redención de la pena a favor del accionante respecto de los certificados de cómputo por trabajo y estudio 18185525, 18154864, 18313062, 18418687 y 18492860. 15.- Por su parte, el juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que, mediante auto del 6 de julio de 2022, resolvió negar la libertad condicional 6CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO solicitada por JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO y ordenó a la cárcel de esa ciudad, remitir los documentos necesarios para volver a estudiar si es procedente o no conceder dicho subrogado.

16. Aunque el Tribunal a quo consideró que durante el trámite de primera instancia, los accionados tramitaron las peticiones del accionante, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar a dichas autoridades con el fin de actualizar el estado de tales requerimientos. En respuesta de ello, el Juzgado accionado allegó copia del auto del 2 de agosto del presente año, mediante el cual ordenó: […] REDIMIR 8 DÍAS Y 12 HORAS DE PENA POR ESTUDIO, al

actualizar el estado de tales requerimientos. En respuesta de ello, el Juzgado accionado allegó copia del auto del 2 de agosto del presente año, mediante el cual ordenó: […] REDIMIR 8 DÍAS Y 12 HORAS DE PENA POR ESTUDIO, al sentenciado JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO Identificado con cedula de ciudadanía N. 1.039.198.167 DE COPACABANAANTIOQUIA, de acuerdo a la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: NO CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL A JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO Identificado con cedula de ciudadanía N. 1.039.198.167 DE COPACABANA – ANTIOQUIA por no cumplir a un con las 3/5 partes de la pena impuesta de acuerdo a la parte motiva de este auto.

TERCERO: SOLICITAR AL ÁREA JURÍDICA Y A LA DIRECCIÓN

DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ –

TOLIMA, PARA QUE SE REMITA CON DESTINO A ESTE

DESPACHO, LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL

ESTUDIO DE REDENCIÓN DE PENA a JUAN PABLO MUÑOZ

COLORADO IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA N.

1.039.198.167 DE COPACABANA – ANTIOQUIA

CUARTO: TENER EN CUENTA QUE EL SENTENCIADO

REFERIDO ALLEGO A ESTE DESPACHO DOCUMENTACIÓN CON

LA CUAL ACREDITA ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL.

17.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener un pronunciamiento sobre el otorgamiento o no

REFERIDO ALLEGO A ESTE DESPACHO DOCUMENTACIÓN CON

LA CUAL ACREDITA ARRAIGO FAMILIAR Y SOCIAL.

17.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener un pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la libertad condicional y el reconocimiento de la redención 7CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO de la pena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. d. Conclusión 18.- Conforme con lo anterior, si bien le asiste razón al a quo cuando señaló que durante el presente trámite constitucional el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se pronunció sobre la libertad condicional y la redención de pena reclamadas por la parte actora, resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo (en virtud a que sus argumentos van encaminados a señalar que se estructuró un hecho superado) y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8CUI: 73001220400020220075201 Tutela de 2ª Instancia n.º 125511 JUAN PABLO MUÑOZ COLORADO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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