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CSJ - STP11579-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320220035101 Radicación n.° 125539 STP11579-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ frente a la decisión proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 1ª Especializada de la Dirección contra el crimen organizado de Bogotá.

En concreto el accionante impugnó el fallo al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio y al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, al estar siendo investigado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro de un proceso en el que se debe decretar la preclusión de la acción penal.CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ Al presente trámite fueron vinculados la dirección de la cárcel de Palmira, el representante del Ministerio de Público dentro de la referida causa, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el

dentro de la referida causa, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que entre el 9 y 11 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tumaco, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 2.- CAMACHO M UÑOZ promovió la presente acción de tutela al estimar que la Fiscalía accionada está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por estar siendo investigado al interior de una causa en la que se debió solicitar la preclusión de la acción penal. 2.1.- Aseguró que la parte accionada pretende que «acepte firmar un preacuerdo que desborda la preclusión», aun cuando señala que no es culpable de las conductas punibles por las que se le acusa. Solicitó ordenar a la fiscalía

2CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ demandada, ordenar la preclusión de la investigación a su favor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ demandada, ordenar la preclusión de la investigación a su favor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que la tutela es improcedente para cuestionar las actuaciones desplegadas dentro de un proceso en curso, pues es en ese escenario donde el accionante puede exigir el respeto de sus derecho fundamentales e incluso solicitar la preclusión de la investigación conforme con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.- ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ señaló que el A quo no integró en debida forma el contradictorio ante la necesidad de vincular a la Procuraduría General de la Nació. Reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior de la causa que se adelanta en su contra no están respetando sus garantías fundamentales, pues se debió precluir la investigación a su favor.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 3CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la

Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, son los siguientes: 6.1.- ¿Es procedente acceder a la solicitud invocada por la parte accionante, relacionada con la presunta falta de vinculación de los representantes de la Procuraduría General de la Nación? 6.2.- En caso de no acceder a la anterior postulación, el problema jurídico sería el siguiente: ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, por continuar la investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pese a que en su criterio se debió decretar la preclusión de la acción penal? c. Sobre la petición de nulidad 7.- En este caso ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ impugnó el fallo al considerar que el juez constitucional de primera 4CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ instancia no vinculó a los representantes del ministerio público, quienes están facultados para solicitar la preclusión de la investigación. 8.- Una vez revisado con detalle el expediente, se logra extraer que no le asiste razón al accionante cuando solicita

público, quienes están facultados para solicitar la preclusión de la investigación. 8.- Una vez revisado con detalle el expediente, se logra extraer que no le asiste razón al accionante cuando solicita la anulación del trámite, si en cuenta se tiene que mediante auto del 17 de junio de 2022 1 el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ordenó vincular a la fiscalía accionada y enterar tanto al procurador que actúa dentro del proceso penal seguido contra el accionante y a la Procuradora General de la Nación. 9.- En cumplimiento de esa determinación, los funcionarios de la secretaría procedieron a enterar sobre la admisión de las demandas a dichas partes, a través de mensajes electrónicos dirigidos a los siguientes e-mails: mecontreras@procuraduria.gov.co; funcionpublica@procuraduria.gov.co; isarria@procuraduria.gov.co; jejaramillom@procuraduria.gov.co2. Bajo ese entendido, la sala considera que los representantes del ministerio público fueron debidamente notificados del auto mediante el cual se avocó el conocimiento, razón por la que no es procedente nulitar la actuación adelantada por el A quo. Superado lo anterior, se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. 1 Cfr. Archivo digital: 05.AutoAdmisorio202200351Albeiro Camargo.pdf 2 Cfr. Archivo digital: 06.CorreoNotificacionAdmision.pdf.

pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. 1 Cfr. Archivo digital: 05.AutoAdmisorio202200351Albeiro Camargo.pdf 2 Cfr. Archivo digital: 06.CorreoNotificacionAdmision.pdf. 5CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539

ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ

c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que

el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos 6CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada3. 13.- En el caso concreto, ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ se encuentra inconforme porque, en su criterio, las autoridades que vienen conociendo el proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, debieron decretar la preclusión de la acción penal. Al respecto, las autoridades accionadas informaron que dicha causa se encuentra en fase de juicio oral en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 14.- De acuerdo con lo anterior, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el A quo , no le está

causa se encuentra en fase de juicio oral en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 14.- De acuerdo con lo anterior, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el A quo , no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento 3 Ver, entre otras, CSJ STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 7CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 15.- Nótese que de conformidad con lo previsto en el

y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 15.- Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos investigados. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 4. En sentencia C-590 de 2005 5, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De

C-590 de 2005 5, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De 4 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo

providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración7. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 17.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9CUI: 76111220400320220035101

2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539 ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 18.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusiones 19.- Por las anteriores consideraciones la Sala considera que: i) el a quo no incurrió en ninguna irregularidad al momento de integrar el contradictorio, pues en el expediente quedó demostrado que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y; ii) teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539

ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ

V. RESUELVE Primero. Negar la petición de nulidad invocada por ALBEIRO C AMARGO M UÑOZ, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Confirmar la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI: 76111220400320220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 125539

ALBEIRO CAMARGO MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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