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CSJ - STP1158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP-2020 Radicación n° 1158 Acta 131 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Resolver la consulta de la providencia proferida el 26 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a Robely Alberto Trujillo Avila , director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Edgar Eduardo Acero Acosta.Consulta de desacato nº 1158

Edgar Eduardo Acero Acosta 2

II. ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 6 de septiembre de 2019 concedió el amparo del derecho a la dignidad humana de Edgar Eduardo Acero Acosta y ciento cuarenta y una personas más que se encuentran privadas de la libertad en Patio 13

Bloque 7 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba - Picaleña, por deficiencias estructurales evidenciadas en esa dependencia. En tal virtud, impartió las siguientes directrices: «SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal,

evidenciadas en esa dependencia. En tal virtud, impartió las siguientes directrices: «SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, realicen una nueva visita y "Mesa Penitenciaria" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en aras de actualizar el seguimiento que llevan de las condiciones en las que se encuentran los internos del patio 13 del Bloque 7 del mencionado centro de reclusión, especialmente en lo que atañe al estado de las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, y duchas que integran el referido sector; haciendo una descripción pormenorizada de los daños que presenten los mencionados elementos al interior de cada una de las celdas. Para lo cual deberá rendir un informe ante esta Colegiatura frente a la gestión realizada.- TERCERO: ORDENAR a la USPEC para que dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas, y de acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuación previamente ordenada, despliegue en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, todas las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que dentro de sus

Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, todas las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patioConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 3 13 del bloque 7 de COIBA-Picaleña; lo que implica eventualmente, la realización de mantenimiento a las zonas sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector.- CUARTO: ORDENAR a la USPEC para que en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué , adapten al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA, una zona destinada únicamente para el lavado de la ropa de los internos.-

QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, INPEC y USPEC, para que continúen realizando visitas y "Mesas penitenciarias" al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme a los parámetros institucionales dispuestos para tal finalidad, debiendo guardar especial atención a la inspección que se efectúe en el patio 13 del bloque 7 del referido centro carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda.

El 29 de octubre de 2019, el accionante Edgar Eduardo Acero Acosta , presentó escrito donde informó que no se

bloque 7 del referido centro carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda. El 29 de octubre de 2019, el accionante Edgar Eduardo Acero Acosta , presentó escrito donde informó que no se han llevado a cabo «acciones positivas de los entes accionados para arreglar los daños existentes en las instalaciones sanitarias». Ante esta manifestación, el 30 de octubre de 2019, la aludida Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato contra los directores del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a quienes se otorgó el término de tres (3) días, para que solicitaran pruebas o presentaran las consideraciones que a bien tuviera.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 4 No incluyó en el trámite incidental a la Procuraduría Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo, ni a la Personería Municipal, tras constatar que la tarea que se les asignó en el numeral 2 de la parte resolutiva, esto es, evaluar las condiciones en las que se encuentra los internos del patio 13 bloque 7, fue cumplida. Durante el traslado de los 3 días, se contó con la intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios

Durante el traslado de los 3 días, se contó con la intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. En tanto que, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué guardó silencio. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 09 de diciembre de 2019, resolvió sancionar al director del Complejo Penitenciario de Ibagué, al director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y a la Directora General de la USPEC, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 06 de septiembre de 2019. No obstante, en sede jurisdiccional de consulta, esta Sala, en providencia del 30 de enero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo sancionatorio del 09 de diciembre de 2019, al considerar que la misma adolecía de una motivación incompleta o deficiente, por no incluirse el estudio de responsabilidad subjetiva, ni una explicación de la tasación de la sanción.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 5 Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de fecha 9 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión volvió a requerir a los intervinientes. Es así como la Procuraduría Regional del Tolima a través de oficio No.0323

fecha 9 de marzo del año en curso, la Sala de Decisión volvió a requerir a los intervinientes. Es así como la Procuraduría Regional del Tolima a través de oficio No.0323 del 11 de marzo de 2020, informó que los días 16 y 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la inspección de las unidades sanitarias del patio 13 del bloque 7 del COIBAPicaleña, y los días 17 y 27 de septiembre y 25 de octubre de 2019, se efectuaron las correspondientes “Mesas Penitenciarias”, habiéndose debatido en la última de ellas el tema de la Red de hidrosanitarios y su mantenimiento. Por su parte, la Defensoría del Pueblo refirió que en la visita realizada el día 24 de enero de 2020 al patio 13 del bloque 7° del COIBA-Picaleña, logró constatar, junto con la USPEC, el INPEC y la Procuraduría Regional del Tolima, que los servicios hidrosanitarios (baterías sanitarias y duchas) continúan en un mal estado, tal y como se plasmó en el informe de fecha 19 de septiembre del año anterior. Posteriormente, en proveído de fecha 13 de abril de 2020, se dispuso la vinculación del Brigadier General Jaime Norberto Mujica al presente trámite incidental, comoquiera que actualmente ostenta la condición de director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. En consecuencia, a través de oficio adiado 04 de mayo de 2020, el Coordinador de Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, expuso que a

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. En consecuencia, a través de oficio adiado 04 de mayo de 2020, el Coordinador de Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, expuso que a través de oficio No.8120-OFAJU-81204-GRUTU-005953 delConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 6 04 de mayo de 2020, requirió a los responsables del cumplimiento del fallo objeto de desacato. Por último, el día 06 de mayo de la presente anualidad se recibió vía correo electrónico contestación del director del Complejo Penitenciario de Ibagué, en la que informó que junto con la USPEC han ejecutado las siguientes actuaciones con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de tutela: (i) En el año 2019 informó al Director General del INPEC sobre las problemáticas que se presentan en el establecimiento penitenciario, comoquiera que no solo el asunto afecta al patio 13 del bloque 7, sino a toda la comunidad carcelaria de Ibagué. (ii) Celebró contrato de obra con el Consorcio Obras Bogotá 2018, cuyo objeto era el mantenimiento de áreas para la primera infancia de Eron a cargo del INPEC. (iii) El día 28 de diciembre de 2019, celebró contrato con el Consorcio Obras Civiles, cuyo objeto era el mantenimiento de las áreas de primera infancia ERON, para las áreas comunes, zonas jurídicas y áreas educativas.Consulta de desacato nº 1158

con el Consorcio Obras Civiles, cuyo objeto era el mantenimiento de las áreas de primera infancia ERON, para las áreas comunes, zonas jurídicas y áreas educativas.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 7 (iv) Expresó que, en atención al Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria decretado por el Gobierno Nacional, y a las directrices nacionales impartidas por el Director General del INPEC, una vez sea superada la referida situación, procederá a darle continuidad a los diferentes trámites administrativos a que haya lugar, para seguir trabajando en beneficio de los internos.

III. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA En providencia del 29 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con dos (2) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, no se han llevado las acciones necesarias dirigidas al «mantenimiento de las unidades sanitarias, baños, duchas, lavamanos, lavaplatos, fluxómetros».

Concretamente, explicó la Colegiatura que en el mandato de tutela, se ordenó a USPEC que dentro del marco de sus funciones y de acuerdo a lo informado en las visitas y mesas penitenciarias, desplegara en coordinación con el INPEC y el Complejo Penitenciario de Ibagué todas las gestiones contractuales, administrativas y logística que sean requeridas para la superación del estado de

visitas y mesas penitenciarias, desplegara en coordinación con el INPEC y el Complejo Penitenciario de Ibagué todas las gestiones contractuales, administrativas y logística que sean requeridas para la superación del estado de insalubridad advertido al interior del patio 13 del bloque 7 del COIBA-Picaleña.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 8 En esa medida, destacó que el pasado 16 de marzo, la Defensoría del Pueblo del Tolima fue enfática en señalar que en la última visita realizada al establecimiento carcelario en el mes de enero de la presente anualidad, se observó el mismo estado de insalubridad reportado en el mes de septiembre de 2019; lo que significa que en 4 meses las autoridades accionadas no realizaron gestiones efectivas para mitigar el asunto en comento. Así, la primera de las acciones que debía ejecutarse en el caso concreto, era la determinación de las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios que se presentan al interior del patio 13 del Bloque 7 del Complejo Penitenciario de esta ciudad, reporte que debía ser presentado por el Complejo Penitenciario de Ibagué al INPEC, a efectos de que este último posteriormente solicitara el suministro de tales insumos a la USPEC; sin embargo, enfatizó la Sala A quo, que el director de dicho establecimiento no ha realizado esa gestión. Añadió que resulta reprochable que el incidentado, en su condición de Jefe de gobierno del plantel, y a quien le

embargo, enfatizó la Sala A quo, que el director de dicho establecimiento no ha realizado esa gestión. Añadió que resulta reprochable que el incidentado, en su condición de Jefe de gobierno del plantel, y a quien le asiste la carga de velar por su funcionamiento y control, no hubiera realizado la acción previamente referida, siendo quien tiene contacto directo y permanente con el centro carcelario, y quien, junto con sus diferentes dependencias, debe verificar que la privación de la libertad se ejecute en condiciones acordes a la dignidad humana.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 9 Luego, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, y dada la gravedad que la omisión representa en el marco de cumplimiento de la orden de tutela objeto de estudio, máxime que la atención y mejoramiento de las condiciones sanitarias al interior del centro carcelario cobran mayor importancia en vigencia del estado de emergencia ocasionado por el virus COVID-19, le impuso como sanción 2 días de arresto y 2 SMLMV. Finalmente, indicó que de lo plasmado en el “Acta de visita técnica” de fecha del 23 al 26 de septiembre de 2019, el Bloque 7 del Complejo Penitenciario de Ibagué fue dotado con dos (02) lavadoras, dos (02) secadoras, prensa neumática y rodillo de plachado, instrumentos que no han sido utilizados por falta de suministro de jabón; lo que quiere decir que, respecto a la orden contenida en el numeral 4° de la sentencia de tutela del 06 de septiembre

sido utilizados por falta de suministro de jabón; lo que quiere decir que, respecto a la orden contenida en el numeral 4° de la sentencia de tutela del 06 de septiembre de 2019, ningún incumplimiento resulta atribuible a las autoridades accionadas, pues contrario a lo aseverado en la demanda de tutela, los accionantes sí cuentan con un espacio y herramientas destinados para el lavado de su ropa, elementos que, de acuerdo a lo informado, se encuentran en perfecto estado. Habiéndose concedido el grado jurisdiccional de consulta, posteriormente en escrito allegado al expediente de fecha 2 de junio de esta anualidad, el sancionado solicitó la revocatoria de la determinación adversa a sus intereses, toda vez que ha venido activando los protocolos para salvaguardar el derecho a la salud y la integridad de losConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 10 PPL, y cumplir con el fallo, de ahí que, el día 2 de junio del 2020 se realizó la inducción el manejo de las máquinas de lavandería al bloque 7, a los PPL Ortiz José Misael y al PPL Villareal Sosa José, quienes fueron capacitados para el manejo constante de las máquinas. A su vez, indicó que durante la inducción se evidenció que dos lavadoras y una secadora no están funcionando, por lo cual, es competencia de la USPEC el arreglo de las mencionadas máquinas, lo que configura una circunstancia

A su vez, indicó que durante la inducción se evidenció que dos lavadoras y una secadora no están funcionando, por lo cual, es competencia de la USPEC el arreglo de las mencionadas máquinas, lo que configura una circunstancia de fuerza mayor que escapa de su voluntad. Finalmente manifestó que superada la situación de alteración del orden público en el Establecimiento COIBA, y en cumplimiento de las medidas que se impartan para conjurar la crisis sanitaria y de prevención del COVID 19; procederá a darle continuidad a los diferentes trámites administrativos a que hayan lugar para continuar con las gestiones administrativas correspondientes y solicitar a las entidades correspondientes para salvaguardar el derecho a la dignidad humana de los internos del bloque 7 de COIBA.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta SalaConsulta de desacato nº 1158

Edgar Eduardo Acero Acosta 11 como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe confirmarse la sanción impuesta en contra de Robely Alberto Trujillo Avila , director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con dos (2) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Edgar Eduardo Acero Acosta.

director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con dos (2) día de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente promovido por Edgar Eduardo Acero Acosta. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002 , es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.» Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos que el juez de tutela puede utilizar para lograr la satisfacción de las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o sucesiva. En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dosConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 12 instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el

Edgar Eduardo Acero Acosta 12 instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i )El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía

diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i )El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere unaConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 13 responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la

13 responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el obedecimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.1 En el caso concreto, se observa que la disposición que debía cumplir el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, a partir del fallo de tutela de 9 de diciembre de 2019, era realizar: “todas las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA-Picaleña; lo que implica

competencias lleguen a ser requeridas para la superación del estado de insalubridad que logre advertirse al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA-Picaleña; lo que implica eventualmente, la realización de mantenimiento a las zonas 1 Cfr. CC C-092 de 1997.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 14 sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector”. Frente a esa directriz, se cuenta en el expediente con la respuesta enviada por correo electrónico el 6 de mayo de 2020, en la que el incidentado, Robely Alberto Trujillo Ávila, informó que junto con la USPEC han ejecutado las siguientes actuaciones con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de tutela: (i) En el año 2019 (sin especificar fecha) informó al Director General del INPEC sobre las problemáticas que se presentan en el establecimiento penitenciario, comoquiera que el asunto no solo afecta al patio 13 del bloque 7, sino a toda la comunidad carcelaria de Ibagué. (ii) Celebró contrato de obra con el Consorcio Obras Bogotá 2018, cuyo objeto era el mantenimiento de áreas para la primera infancia de Eron a cargo del INPEC. (iii) El día 28 de diciembre de 2019, celebró contrato con el Consorcio Obras Civiles, cuyo objeto era el mantenimiento de las áreas de primera infancia ERON, para las áreas comunes, zonas jurídicas y áreas educativas.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 15 (iv) Indicó que en atención al Estado de Emergencia

mantenimiento de las áreas de primera infancia ERON, para las áreas comunes, zonas jurídicas y áreas educativas.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 15 (iv) Indicó que en atención al Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria decretado por el Gobierno Nacional, y a las directrices nacionales impartidas por el Director General del INPEC, una vez sea superada la referida situación, procederá a darle continuidad a los diferentes trámites administrativos a que haya lugar, para seguir trabajando en beneficio de los internos. Luego, en escrito de 2 de junio de 2020, por medio del cual solicitó la revocatoria de la sanción, informó que en acatamiento a la tutela, realizó la inducción el manejo de las máquinas de lavandería al bloque 7, a los PPL Ortiz José Misael y al PPL Villareal Sosa José, quienes fueron capacitados para ello. A su vez, destacó que durante la inducción se evidenció que dos lavadoras y una secadora no están funcionando, por lo cual, es competencia de la USPEC, el arreglo de las mencionadas máquinas. Finalmente, reiteró que superada la situación de alteración del orden público en el Establecimiento COIBA, y en cumplimiento de las medidas que se impartan para conjurar la crisis sanitaria y de prevención del COVID 19; procederá a darle continuidad a los diferentes trámites administrativos a que hayan lugar y solicitar a las entidades

conjurar la crisis sanitaria y de prevención del COVID 19; procederá a darle continuidad a los diferentes trámites administrativos a que hayan lugar y solicitar a las entidades correspondientes para salvaguardar el derecho a la dignidad humana de los internos del bloque 7 de COIBA.Consulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 16 Pues bien, frente a ese panorama, debe recordarse que la situación de insalubridad que se debía conjurar, fue descrita por la Procuraduría Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, INPEC y la USPEC, quienes visitaron el centro penitenciario de Ibagué los días 16 y 17 de septiembre del año 2019, e informaron de manera expresa lo siguiente: "(...) Siendo atendidos por EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA en el Patio trece del Bloque siete, quien enterado de nuestra presencia nos guía al fondo del mismo patio donde se encuentra el COMEDOR y al fondo del mismo los servicios sanitarios que consta de tres sanitarios , dos de ellos dañados, el fluxómetro está dañado y desde los cuales se observa dos cámaras de seguridad que afectan la intimidad de las personas que van hacer uso de los sanitarios toda vez que los mismos no cuentan con puerta y son visibles para la cámara de seguridad, igualmente se afecta la salubridad toda vez que la zona de comedor y de servicios sanitarios está dividida por un pequeño muro que no aíslan los malos olores generados por las zonas sanitarias , funcionando solamente uno de

igualmente se afecta la salubridad toda vez que la zona de comedor y de servicios sanitarios está dividida por un pequeño muro que no aíslan los malos olores generados por las zonas sanitarias , funcionando solamente uno de los tres baños que fue diseñado para discapacitados , tres lava platos que son utilizados actualmente para lavar ropa toda vez que no fueron adecuados lavaderos de ropa. Hay dos orinales uno de ellos con fuga contando el día de hoy con una capacidad de 192 PPL, pero en este momento hay 187 PPL. Igualmente, se observa al lado derecho del comedor una filtración de agua del segundo piso que mantiene mojado el comedor de ese sector , se observa igualmente dos televisores instalados en la zona del comedor y en funcionamiento cada uno de ellos con la respectiva señal de televisión. Posteriormente, nos dirigimos a las celdas destinadas cada una para ocho personas encontrando novedades en la celda número uno el orinal no cuenta con el servicio de agua, la celda número dos el fluxómetro del lavamanos está pegado, la celda número tres el orinal está dañado, la celda número siete igualmente el fluxómetro del lavamanos está dañado, en la celda número nueve el sanitario tiene una fuga y el fluxómetro del lavamanos está pegado, en la celda número diez el lavamanos está descolgado y el fluxómetros de la ducha está pegado, en la celda número doceConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 17

celda número diez el lavamanos está descolgado y el fluxómetros de la ducha está pegado, en la celda número doceConsulta de desacato nº 1158 Edgar Eduardo Acero Acosta 17 el sanitario dañado el fluxómetro está pegado el orinal tiene una fuga y la lámpara al ingreso no funciona, en la celda número trece las cuatro sillas están dañadas lo cual obedece a un mal diseño toda vez que las mismas son utilizadas para subir al camarote y la forma de hongo en que fueron hechas al tomar apoyo para subirse al camarote quedan despegadas, en la celda número catorce las cuatro sillas dañadas el sanitario tiene filtración el fluxómetro del orinal está pegado, en la celda número quince presenta filtración de sanitario y el lavamanos tiene escape, en la celda número dieciséis las cuatro sillas están dañadas, en la celda número diecisiete tiene el fluxómetro dañado está directo si se activa queda directo generando desperdicio de agua y las cuatro sillas dañadas, en la celda número dieciocho tres sillas dañadas, en la celda número diecinueve una silla suelta y el sanitario está dañado, en la celda número veinte tiene dos sillas dañadas dos sillas despegadas la ducha está dañado el fluxómetro, en la celda número veintiuno dos sillas dañadas y dos sillas despegadas, en la celda número veintidós hay una silla dañada el fluxómetro del lavamanos está pegado , en la celda número veintitrés las cuatro sillas dañadas, en la

y dos sillas despegadas, en la celda número veintidós hay una silla dañada el fluxómetro del lavamanos está pegado , en la celda número veintitrés las cuatro sillas dañadas, en la celda número veinticuatro las cuatro sillas dañadas no funciona la ducha ni el orinal ni el sanitario .(...) (Negrilla fuera del texto) Luego, de lo informado por el incidentante, analizadas las razones invocadas por la primera instancia, y verificado el objeto de la tutela, se evidencia que si bien se han realizado gestiones para mitigar la situación de insalubridad detectada en el sitio de reclusión, estas no pue

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