CSJ - STP1158-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP1158-2025 Radicación n° 142787 Acta nº. 25
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 050016000206201880102 y/o 2024-01011.
1 Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santu ario (Antioquia), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) y la Cárcel Municipal de Envigado (Antioquia).Tutela 1ª Instancia No. 142787
CUI: 11001020400020250015300
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda y sus anexos, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, actualmente privado de la
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con la demanda y sus anexos, CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) , en abril de 2024, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el reconocimiento de “605.25 días” de redención de pena por las actividades desarrolladas durante su estancia en la Cárcel Municipal de Envigadotaller y cocina –, correspondientes a “9684 horas” laboradas de domingo a domingo, incluidos los festivos , durante 8 horas diarias.
Con auto interlocutorio No. 2440 de 24 de mayo de 2024, el despacho vigía i) redimió pena por las labores ejecutadas entre septiembre y noviembre de 2018 ; y, ii) se abstuvo de resolver respecto del período comprendido entre diciembre de 2018 y octubre de 2021, por no contar con la autorización emitida por el director del penal para laborar los días feriados y dominicales , ni el certificado de cómputo de trabajo No. 49 de 31 de agosto de 2022.
Remitida la documentación requerida, mediante proveído No. 3469 de 12 de agosto de 2024, el juez ejecutor i) redimió 7172 horas de las 9136 acreditadas -cumplidas en agosto de 2018 y entre diciembre de 2018 y septiembre deTutela 1ª Instancia No. 142787
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- redimió 7172 horas de las 9136 acreditadas -cumplidas en agosto de 2018 y entre diciembre de 2018 y septiembre deTutela 1ª Instancia No. 142787
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3 2021-, con fundamento en que solo tendría en cuenta las laboradas de lunes a sábado, pero no las de l os domingos, por tratarse del día obligatorio de descanso. Efectuada la operación aritmética, reconoció 448.25 días ; y, ii) negó redención por las actividades cumplidas entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por no contar con la calificación de conducta.
Contra las referidas decisiones, QUINTERO ORREGO interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Mediante autos números 3821 y 3822 de 3 de septiembre de 2024, el juzgado de penas decretó la nulidad de los proveídos emitidos el 24 de mayo y 12 de agosto de 2024 , respectivamente2.
Con providencia No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, el juez de penas i) redimió 736.25 días en favor del penado; y, ii) se abstuvo de resolver de cara al período comprendido entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por no contar con el certificado de conducta. Con proveído No. 3824 de la fecha referida, informó acerca de la situación jurídica de aquel.
2 “(…) [E]l cómputo No. 033 cuyas activi dades fueron reconocidas en el auto 2440 del
fecha referida, informó acerca de la situación jurídica de aquel.
2 “(…) [E]l cómputo No. 033 cuyas activi dades fueron reconocidas en el auto 2440 del 24 de mayo de 2024 perdió su va lidez, lo que ocasiona, como consecuencia, la declaratoria de la NULIDAD del proveído.”. Lo anterior, teniendo en cuenta que “luego de así haberlo solicitado el sentenciado y tras los requerimientos efectuados por esta oficina judicial, la Secretaría de Se guridad de la Alcaldía municipal de Envigado, vía correo electrónico del día 15 de julio de 2024 (Fl.042 -044), arribó el cómputo No.49 emanado el 31 de agosto de 2022 que certifica un total de 9684 de trabajo ejecutadas por el sentenciado al interior de la Cárcel Municipal de esa ciudad entre el mes de agosto de 2018 y el 12 de enero de 2022. Dicho certificado, habría reemplazado los numerados 033 del 22 de junio de 2021 y el 048 del 5 de octubre de 2021 (…)”.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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4 Las decisiones anuladas fueron recurridas por vía de reposición y subsidiario de apel ación. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el despach o vigía i) declaró desierto el medio horizontal propuesto contra las providencias números 3821, 3822 y 3824; ii) no repuso la No. 3823; y, respecto de esta última, iii) concedió la alzada.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal
3821, 3822 y 3824; ii) no repuso la No. 3823; y, respecto de esta última, iii) concedió la alzada.
Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primera instancia.
De otro lado, en atención a los certificados de cómputos y calificación de conducta remitidos por la Cárcel Municipal de Envigado por el período comprendido ent re octubre de 2021 y el 17 enero de 2022, mediante proveído No. 5148 de 19 de noviembre de 2024, el juzgado ejecutor reconoció en favor del condenado 46.5 días, comoquiera que solo tuvo en cuenta 8 horas diarias de lunes a sábado, pero no las laboradas los domingos. Además, declaró que aquél ha descontado 3143.25 días 3 de la pena impuesta -144 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 4320 días-.
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PENA: 144 MESES DE PRISIÓN 4320 DÍAS Detenido desde el 06 de junio de 2018 hasta la fecha 2324 días Redención del 25 de junio de 2024 36.5 días Redención del 03 de septiembre de 2024 736.25 días Redención actual 46.5 días Total tiempo descontado 3143.25 días Resta para descontar la totalidad de la pena 1176.75 díasTutela 1ª Instancia No. 142787
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5 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de
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5 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, con fundamento en que desconocieron lo establecido en el canon 100 de la Ley 65 de 1993, que, en su opinión, tratándose de las actividades desarrolladas los domingos concede la posibilidad “que sean redimidas estas horas, como tiempo ordinario”.
Indica que “por el trabajo realizado en la cocina de la cárcel de Envigado no recibí ni un solo peso, como remuneración durante los 37 meses y 17 días laborados. En conclusión, hago un trabajo bien hecho, co mo metodo (sic) terapeutico (sic) y de resocialización; y mi compensación es la no redención de las horas legalmente laboradas los días domingo.”.
Señala que el referido artículo 100 de la Ley 65 de 1993 prevalece frente a lo estipulado en los preceptos 82 de la misma obra y 24 de la Resolución 003190 de 2013 . Para respaldar su postura, cita decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Manifiesta que el tiempo pendiente de ser redimido corresponde a “1296 horas ” laboradas los domingos, que equivalen a “81 días de redención de pena”.
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Van dirigidas a que se conceda la dispensa
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Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,
“se le ordene a la Juez que vigila la ejecución de mi sanción penal, que redima las mil doscientas noventa y seis (1.296) h oras laboradas los días domingo , en el periodo comprendido de diciembre de 2018, al 17 de enero de 2022, conforme al certificado de computo (sic) de trabajo, número 49 del 31 de agosto de 2022; expedido por el director de la cárcel municipal de Envigado, con la correspondiente autorización y justificación para laborar todos siete (7) días de la semana. Las cuales equivalen a ochenta y u n (81) días de redención de pena.”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos contra dos decisiones de “24 de mayo de 2024”, que en primera instancia reconocieron parcialmente redención de pena al procesado. Median te fallos de 25 de julio y 6 de noviembre de 2024, fueron confirmadas las providencias de primer grado. En lo esencial, dada la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo laborado los domingos, por exceder el t érmino legal para desarrollar cualquier trabajo.
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor. Remitió enlaces contentivos del expediente digital de segunda
domingos, por exceder el t érmino legal para desarrollar cualquier trabajo.
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor. Remitió enlaces contentivos del expediente digital de segunda instancia.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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7 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, mediante fallo de 8 de febrero de 2021, fue confirmada la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Medellín, por el deli to acceso carnal violento. Remitió dicha providencia.
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario se refirió a una tutela previa promovida por el actor en contra de ese despacho -rad. 202426356-, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual cuestionaba las decisiones que , en primera y segunda instancia, negaron la prisión domiciliaria -artículo 38 G del Código Penal -, así como la libertad condicional -artículo 64 del Código Penal -, por expresa prohibición legal -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-. De otro lado, aclaró que ese distrito no cuenta con Centro de Servicios Administrativos. Remitió enlace contentivo del expediente digital.
El director de la Cárcel Municipal de Envigado enlistó
2006-. De otro lado, aclaró que ese distrito no cuenta con Centro de Servicios Administrativos. Remitió enlace contentivo del expediente digital.
El director de la Cárcel Municipal de Envigado enlistó los documentos expedidos a nombre del accionante y que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario a efecto de reconocimiento de redención de pena, concre tamente, los que certifican que otorgó permiso para laborar los domingos y festivos, así comoTutela 1ª Instancia No. 142787
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8 los relacionados con la calificación de conducta. Pidió su desvinculación.
La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo y el titular de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicaron que no vulner aron los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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En este asunto, de acuerdo con los hechos y pretensiones del libelo, los problemas jurídicos se contraen a determinar:
- Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneraron las prerrogativas constitucionales de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO , al negar el reconocimiento de redención de pena por las actividades desarrolladas los domingos entre diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2022.
- Si la acción de tutela procede para debatir el auto No. 5148 de 19 de noviemb re de 2024, mediante el cual el juez vigía accionado solo reconoció tiempo en favor del condenado por las labores desarrolladas de lunes a sábado, pero no las laboradas los domingos durante el período
juez vigía accionado solo reconoció tiempo en favor del condenado por las labores desarrolladas de lunes a sábado, pero no las laboradas los domingos durante el período comprendido entre octubre de 2021 y el 17 enero de 2022.
Para el accionante, la postura de las accionadas desconoce lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, así como decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “avalan la reden ción de los días domingos laborados, si se cumple la exigencia normativa de l artículo 100 de la ley 65 de 1993”.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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10 De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones e xpedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su plante amiento y demostración:
Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la
judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su plante amiento y demostración:
Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evita r que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. C uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vu lnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defec to orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la
fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 142787
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11 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En atención a las decisiones disimiles que se adoptarán frente a cada uno de los problemas jurídicos planteados, su estudio se realizará de manera separada.
Del primer problema jurídico
El análisis constitucional se circunscribirá a la providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en t anto fue la que zanjó el debate materia de resguardo.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
- Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de negar el reconocimiento de redención de pena por las actividades desarrolladas los domingos entre diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2022.
- Inmediatez. Desde la emisión de la providencia de segunda instancia -6 de noviembre de 2024 - y la interposición de la tutela -23 de enero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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12 iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que
transcurrieron menos de 6 meses.Tutela 1ª Instancia No. 142787
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12 iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
- No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.
- La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
- Contra el fallo de segunda instancia no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se a ctualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los as untos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues l o contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y s ujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan losTutela 1ª Instancia No. 142787
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13 artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente
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13 artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela.
En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e El Santuario reconoció parcialmente redención de pena en favor de CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, esto es,
“736.25 días de la pena que se encuentra purgando, por las 990 horas de estudio, 8492 horas de trabajo y 984 horas de enseñanza intramuros aquí acreditadas.
Se advierte que, de las 8264 horas de trabajo realizadas por el penado entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de septiembre de 2021, certificadas en el cómputo No. 49, este Juzgado solo entró a redimir es (sic) 7096 horas, que corresponden a 08 horas de trabajo diarias ejecutadas, de lunes a sábado, incluyendo días feriados, pero descontando las horas de trabajo realizadas durante los días de descanso obligatorio, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los arts. 82 y 100 de la Ley 65 de 1993.
Respecto de las horas laboradas por el sentenciado entre el mes de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022 (cómputo No. 049) las
lo dispuesto en los arts. 82 y 100 de la Ley 65 de 1993.
Respecto de las horas laboradas por el sentenciado entre el mes de octubre de 2021 y 17 de enero de 2022 (cómputo No. 049) las mismas no serán aún objeto de estudio hasta tanto la CPMS de Puerto Triunfo y a la Cárcel Municipal de Envigado, arriben la calificación de conducta del sentenciado durante dicho interregno. Información que le fuera ya solicitada a dichas autoridades, encontrándose el despacho en espera de respuesta para decidir lo que a bien corresponda. Lo anterior en virtud de lo preceptuado en el art. 101 ibidem.”.
Contra esa determinación, el condenado -aquí accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio deTutela 1ª Instancia No. 142787
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14 apelación. Con auto No. 4481 de 15 de octubre de 2024, el juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído de primer grado.
Para arribar a esa determinación , el cuerpo colegiado planteó como problemas jurídicos i) si era procedente reconocer tiempo por concepto de redención de pena durante el período que al condenado no le fue concedido el descanso obligatorio, aun cuando contara con la certificación expedida por el director del establecimiento que justificó la necesidad de l a actividad durante todo s los días ; y, ii) si e ra posible
el período que al condenado no le fue concedido el descanso obligatorio, aun cuando contara con la certificación expedida por el director del establecimiento que justificó la necesidad de l a actividad durante todo s los días ; y, ii) si e ra posible redimir tiempo pese a no contar con la calificación de conducta.
Para resolver el primer planteamiento, el Tribunal ad quem, de cara a lo previsto en los artículos 1017, 1028 y 103A9 de la Ley 65 de 1993, 2410 de la Resolución 003190 de 2013
7 «ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del in terno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.». 8 «ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.». 9 «ARTÍCULO 103 A. DERECHO A LA REDENCIÓN. Adicionado por el a rt. 64, Ley 1709 de 2014. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las
1709 de 2014. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ant e los Jueces competentes.». 10 «ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la act ividad delTutela 1ª Instancia No. 142787
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15 y 56 11 de la Ley 1709 de 2014, señaló que las personas privadas de la libertad tienen derecho a redimir pena por medio de trabajo, estudio o enseñanza . Para ello , deben contar con certificado expedido por la autoridad competente que acredite las horas dedicadas a la actividad, desempeño y calificación de conducta durante el respectivo período. Además,
“De esta normatividad se desprende que en principio las actividades de trabajo deberían de prestarse, máximo de lu nes a sábado, para dedicarle un día al descanso, sin embargo, esta regla tiene una excepción es en aquellos casos donde el director del establecimiento carcelario, certifique la necesidad del servicio en atención a la actividad que desarrolla el privado de la libertad, pero esta excepción no debe entenderse como mal lo hace el director del establecimiento carcelario, que ello lo faculta para poner a trabajar al privado de la libertad todos los días de la semana por más de tres años consecutivos sin ningún d ía de descanso, sino que, en razón a las necesidades del servicio, pueda
director del establecimiento carcelario, que ello lo faculta para poner a trabajar al privado de la libertad todos los días de la semana por más de tres años consecutivos sin ningún d ía de descanso, sino que, en razón a las necesidades del servicio, pueda trabajar los domingos y descansar otro día en la semana.”.
Para el caso del condenado -aquí accionante -, el Tribunal accionado dejó ver que la certificación de tiempo a él otorgada a creditaba la realización de trabajo “durante todos los días de la semana, esto es de domingo a domingo,
interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y prope ndiendo por una adecuada salud ocupacional. Las personas privadas de la libertad tienen derecho y deberán descansar un día cada semana, para lo cual el Director del Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con este fin.». 11 «ARTÍCULO 56. Modifícase el artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tambi én para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.».Tutela 1ª Instancia No. 142787
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PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.».Tutela 1ª Instancia No. 142787
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16 justificado en el hecho de encontrarse en la cocina y que es una actividad que se realiza a diario”.
Empero, aun cuando no encontró reparo frente a la necesidad de la actividad en la cocina, en tanto, “supl[e] la necesidad alimentaria de todos los internos”, reprochó “porque se le asignó a un privado de la libertad, durante más de tres años de manera continua, sin tener un solo día de descanso, pudiéndose alternar esta actividad entre los demás reclusos.”.
Para la Corporación accionada, ese proceder contraría “el precepto legal que establece un máximo de trabajo de seis días semanales y que obliga al descanso de un día para lograr salud ocupacional” . Corolario de lo anterior, concluyó que solo había lugar a reconocer redención de pena por “8 horas diarias por trabajo y máximo seis (6) días a la semana”, pese a la certificación emitida por el director de la Cárcel Municipal de Envigado12, el cual debió programar el descanso en un día distinto al domingo, lo que no hizo.
Tratándose del segundo problema jurídico, relacionado con la fal ta de reconocimiento de los tiempos certificados entre octubre de 2021 y enero de 2022, por no contar con el certificado de c alificación de conducta , el cuerpo colegiado,
12 “(…) fue autorizado por este despacho para realizar actividades de COCINA (d esde
entre octubre de 2021 y enero de 2022, por no contar con el certificado de c alificación de conducta , el cuerpo colegiado,
12 “(…) fue autorizado por este despacho para realizar actividades de COCINA (d esde el mes de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2022 dentro de nuestro centro carcelario durante los días domingo y festivos, dada la necesidad del servicio; toda vez que el proceso de alimentación se suministra diariamente a los privados de la libertad .”.Tutela 1ª Instancia No. 142787
CUI: 11001020400020250015300
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO
17 de cara a lo previsto en los artículos 8213 y 10014 de la Ley 65 de 1993, manifestó que la decisión del a quo era acertada.
Como soporte de su decisión, aclaró que “(…) una cosa es el nivel de satisfacción
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