🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11585-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11585-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11585-2022 Radicación n° 124213 Acta No 196 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida por la sala en este trámite1, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Diego Arley Peña Sierra, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del 1 Mediante providencia CSJ ATP935-2022, 23 jun. 2022, la Sala decretó la nulidad del proceso constitucional por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica; trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de cuestionamiento y al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Refiere el señor Diego Arley Peña Sierra [que] inició

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala A quo en los siguientes términos: «Refiere el señor Diego Arley Peña Sierra [que] inició emprendimiento en el año 2009 junto con otros dos asociados que los llevó a constituir e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Neiva, como sociedad Tecser Visión Empresarial S.A.S., para el 18 de mayo de 2009. Esta sociedad se dedicaba a la venta y comercialización de productos de cosmetología y perfumería. Agrega que para el 22 de abril de 2010, la Jefe de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra Diego Arley Peña Sierra, en su calidad de representante legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S., por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador], al incumplir sus obligaciones tributarias de pagar el Impuesto a las Ventas de los periodos 03, 04 y 05 del año 2009 en los términos previstos en la legislación, aportando como medios de prueba documentales los siguientes: (i) copia de las declaraciones privadas del impuesto, (ii) copia del aviso de cobro persuasivo enviado al contribuyente, (iii) certificado de la deuda, (iv) relación de pagos, (v) certificado de “Cámara y Comercio”, (vi) certificación del proceso de cobro, (vii) consulta extracto detallado de obligación financiera; (viii) registros

certificado de la deuda, (iv) relación de pagos, (v) certificado de “Cámara y Comercio”, (vi) certificación del proceso de cobro, (vii) consulta extracto detallado de obligación financiera; (viii) registros únicos tributarios – RUT. Como quiera que el oficio persuasivo que emitió la DIAN nunca pudo entregarse por correo al contribuyente, se aportó publicación de aviso en prensa de fecha 24 de febrero de 2010. Igual suerte tuvo la comunicación enviada por la Fiscalía instructora al entonces indiciado para enterarlo de la investigación, según se deprende del informe del investigado[r] de campo. Por esto, en dos oportunidades ordena realizar labores de campo para establecer 2CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra el arraigo del encartado, la última de ellas del 05 de febrero de 2014. Su representado, ante el fracaso económico de su emprendimiento, desde finales del 2009, en compañía de sus padres y hermanos trasladan su domicilio y se radican en la ciudad de Cali. Resalta que sólo hasta el 16 de junio de 2014, más de cuatro años después de la noticia criminis, la Fiscalía solicita ante los jueces de control de garantías de Neiva autorización para búsqueda selectiva en bases de datos de la información personal del entonces indiciado, misma que se finiquitó el 28 de julio. Los resultados obtenidos fueron legalizados el 03 de septiembre de 2014, estableciéndose como nueva dirección del encartado la

entonces indiciado, misma que se finiquitó el 28 de julio. Los resultados obtenidos fueron legalizados el 03 de septiembre de 2014, estableciéndose como nueva dirección del encartado la calle 42 N° 41G-31 de la ciudad de Cali, sitio de domicilio de los padres y hermanos del accionante. Sin embargo, estos residieron ahí hasta mediados del año 2013, pues en tal fecha su familia se mudó a otro domicilio en la misma ciudad. De manera que, los actos investigativos tendientes a ubicarlo en tal lugar resultaron infructuosos como lo refleja el informe de investigador de campo del 23 de septiembre de 2014. Resalta que Peña Sierra desde noviembre de 2012 de ningún modo se encontraba en su domicilio familiar, pues, había viajado con rumbo a Argentina a cumplir una misión religiosa, como misionero cristiano. Ese aspecto contradice la información consignada en el informe del investigador de campo relativa a que Diego Arley Peña “no reporta movimientos migratorios”. Para agosto 06 de 2015, la fiscalía sustentó fáctica y jurídicamente ante el Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, solicitud de emplazamiento y declaratoria de persona ausente a Diego Arley Peña Sierra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004. En desarrollo de esta audiencia preliminar, la defensa técnica del entonces investigado en absoluto presentó alguna observación. De hecho, estuvo de acuerdo en que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Sin embargo, jamás

del entonces investigado en absoluto presentó alguna observación. De hecho, estuvo de acuerdo en que se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Sin embargo, jamás se refirió a las inconsistencias de los informes de investigación en cuanto a los movimientos migratorios, ni a la omisión frente a la información entregada por Migración Colombia, tampoco al posible incumplimiento de los principios de oportunidad y exhaustividad de la investigación. Más adelante, para el 13 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva declaró a Diego Arley Peña Sierra persona ausente. Enseguida, la Fiscalía procedió a formular la imputación de cargos por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador] previsto en el artículo 402 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, 3CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra dada su calidad de representante legal de Visión Empresarial Tecser S.A.S. Esta sociedad, para la fecha de la imputación, había cumplido más de seis años sin renovar la matrícula mercantil, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, había quedado disuelta y en estado de liquidación. Luego de un fallido intento de audiencia de acusación para el 18 de octubre de 2016, la Fiscalía acusa a Diego Arley Peña Sierra por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador],

Luego de un fallido intento de audiencia de acusación para el 18 de octubre de 2016, la Fiscalía acusa a Diego Arley Peña Sierra por el delito de omisión de[l] agente retenedor [o recaudador], previa exposición de las labores de búsqueda solicitadas en la fallida audiencia. Aquí el defensor tampoco presentó observaciones frente a la investigación, ni reprochó la omisión completa de la información suministrada por Migración Colombia y la demora para surtir las labores de localización del entonces acusado. Lo mismo ocurrió con el descubrimiento probatorio pese a [que] era evidente que aportaba documentos desactualizados como el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Visión Empresarial Tecser S.A.S. Arguye [que] en noviembre de 2016, el señor Diego Arley Peña Sierra (en la República de Argentina) realizó trámites de apostille de un certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Cancillería Colombiana (se anexa la documentación correspondiente). En esta oportunidad, en absoluto se le informó algún tipo de proceso penal que se tramitara en su contra, ni [de] requerimiento judicial o administrativo pendiente. Para el 14 de febrero de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelanta en audiencias del 15 de noviembre de 2017, 31 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 06 de febrero de 2019. Concluida esa etapa, el Juez de conocimiento da a conocer sentido de fallo condenatorio y emite sentencia el 8 de marzo de 2019.

de febrero de 2019. Concluida esa etapa, el Juez de conocimiento da a conocer sentido de fallo condenatorio y emite sentencia el 8 de marzo de 2019. Cuestiona que el despacho accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la adecuada defensa técnica.» PRETENSIONES El actor postula que «se amparen los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa técnica adecuada del señor Diego Arley Peña Sierra, contemplados en el artículo 28 de la Constitución Política Colombiana, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria en contra del señor Diego Arley Peña Sierra proferida por el juzgado 01 penal de conocimiento de Neiva en 4CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra fecha del 08 de marzo de 2019 dentro del proceso penal 41001-60-00586-2010-01913-00, y se ordene por ende rehacer el referido proceso penal.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, aunque advirtió de comienzo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad al no haberse empleado el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio de primera instancia, analizó el asunto controvertido para concluir que no se advertía la vulneración alegada porque el juzgado demandado realizó todas las diligencias necesarias y por demás infructuosas para informar al demandante con la

instancia, analizó el asunto controvertido para concluir que no se advertía la vulneración alegada porque el juzgado demandado realizó todas las diligencias necesarias y por demás infructuosas para informar al demandante con la finalidad de que concurriera al proceso penal, en el cual estuvo siempre asistido por su defensa pública, lo que descarta la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica pese a la ausencia de aquel (CC T-463-2018). Inclusive, resaltó, se llegó a aplazar varias audiencias para intentar ubicar al actor, se realizaron emplazamientos por radio y prensa, hasta que debió declarársele persona ausente. De otro lado, consideró el Tribunal que «si se ostenta la calidad de agente retenedor, se es conocedor de las consecuencias tributarias y penales a las que se expone si se evade el deber ciudadano de tributar. Además, el cambio de domicilio comercial y/o residencial o de país de residencia sin notificar a la DIAN en absoluto lo exime de las obligaciones adquiridas para con el fisco nacional. Así, mal puede ahora 5CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra el actor excusar su proceder cuando él mismo incumplió aquella carga: notificar su cambio de domicilio y cancelar los tributos retenidos.» En ese orden, no puede justificarse el amparo fundamental en la propia incuria del promotor de la tutela, y agregó, «si el accionante consideraba [que] le asistía algún derecho en el trámite de las audiencias celebradas en el referido proceso adelantado

fundamental en la propia incuria del promotor de la tutela, y agregó, «si el accionante consideraba [que] le asistía algún derecho en el trámite de las audiencias celebradas en el referido proceso adelantado en su contra, debió en las múltiples entradas al País que relata en su escrito de tutela, comparecer ante la DIAN, con quien sabía [que] tenía una obligación de tipo tributario y fiscal para actualizar su información y donde con seguridad se le enteraría del proceso penal por omisión de agente retenedor que le adelantaban.» En ese contexto, de igual forma, arguyó que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-463 de 2018, que ser procesado como persona ausente de ningún modo representa la violación del derecho a la defensa técnica, por cuanto, si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas en pro de la absolución del procesado, en absoluto conlleva a un defecto por falta de defensa técnica. Adicionalmente, adveró la insatisfacción del requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia de condena adquirió firmeza el 8 de marzo de 2019, es decir, hace más de tres años, y el accionante era conocedor de su calidad de agente retenedor o recaudador, de sus responsabilidades y de su deber de advertir a las autoridades de hacienda pública y fiscales de su cambio de domicilio. 6CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela

de su deber de advertir a las autoridades de hacienda pública y fiscales de su cambio de domicilio. 6CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante en cuyo escrito de sustentación reiteró los argumentos del libelo, tendientes a cuestionar la falta de vinculación al proceso penal de Diego Arley Peña Sierra. Asimismo, destaca que el Tribunal ignoró las condiciones del ciudadano, esto es, su edad de 23 años, la carencia de estudios profesionales y experiencia comercial, su ignorancia en asuntos tributarios, el que la empresa que representaba duró operando menos de un año, por lo que no podía suponerse que tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas de su rol. En ese orden, insistió en que le asistía a la fiscalía y a los jueces que conocieron el asunto garantizar la concurrencia del actor al proceso, de cuyas obligaciones tributarias no puede desprenderse su conocimiento acerca del mismo. De igual forma, discute la falta de valoración de las piezas procesales del trámite penal, de las cuales se extrae que la fiscalía conocía que para 2010 el actor se trasladó a Cali, por lo que «pasaron 4 años hasta que se realizaron búsquedas en esta ciudad, de forma que, por la evidente demora de estos actos investigativos, los mismos resultaron infructuosos, lo que excede… cualquier parámetro de razonabilidad en el plazo y demuestra que la investigación no fue oportuna.»

investigativos, los mismos resultaron infructuosos, lo que excede… cualquier parámetro de razonabilidad en el plazo y demuestra que la investigación no fue oportuna.» 7CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra En ese sentido, la fiscalía sabía de las salidas del país del actor en 2012, « de las cuales se derivan en que el mismo no se encontraba en el territorio nacional, pese a lo cual, en los informes de investigación se certificó equivocadamente que no existían movimientos migratorios, razón por la cual, nunca se hicieron búsquedas orientadas a localizar al procesado en el exterior.» Por todo ello, arguye que «(i) si la Fiscalía hubiera obrado en oportunidad conforme a la información disponible en el expediente, las búsquedas que realizó habrían dado como resultado la notificación efectiva del proceso al accionante; (ii) si la Fiscalía hubiera orientado la investigación conforme a la información disponible en el expediente hubiera agotado actos de investigación tendientes a ubicar al procesado en el exterior, o incluso habría solicitado la expedición de una orden de captura, que le habría impedido al accionante salir del país mientras se surtía el proceso; (iii) si los defensores de oficio hubieren obrado con debida diligencia habrían elevado estos reparos ante los jueces penales para oponerse a la pretensiones de declaratoria de ausencia del procesado.» Asimismo, cuestiona los argumentos del Tribunal atinentes al incumplimiento de los requisitos de

penales para oponerse a la pretensiones de declaratoria de ausencia del procesado.» Asimismo, cuestiona los argumentos del Tribunal atinentes al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero porque no es aplicable al caso en la medida que el actor desconocía el proceso penal y, el segundo, por cuento éste se enteró de la sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2022, cuando fue capturado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

8CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló que “…La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Énfasis fuera de texto). 9CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra Por ello, la jurisprudencia constitucional ha venido a desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la

acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

10CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto

Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o (h) la violación directa de la Constitución.

4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con el escrito de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, como lo encontró el A quo , no se advierte la vulneración de los derechos superiores de Diego Arley Peña Sierra en el proceso penal con radicado 410016000586201001913, por su indebida vinculación al proceso, una vez fue declarado persona ausente, pese a lo cual, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva emitió la sentencia condenatoria de 8

proceso, una vez fue declarado persona ausente, pese a lo cual, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva emitió la sentencia condenatoria de 8 de marzo de 2019 declarándolo autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 11CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra Asunto en el cual, se encuentran confrontadas la tesis del A quo constitucional con la del promotor. Ello porque, el primero sostiene que no fueron violentados los derechos del accionante en la medida que (i) este debía conocer a partir de las obligaciones tributarias que le asistían como representante legal de Tecser Visión Empresarial S.A.S., que su omisión el pago de los impuestos, acarrearía consecuencias penales, por lo que debía presumir la existencia del proceso adelantado en su contra y, (ii) la actuación de la judicatura, desde su declaratoria como persona ausente, imputación y enjuiciamiento criminal, refleja suficiente actividad para su ubicación que no obstante resultó infructuosa. Mientras que el accionante aduce distintas circunstancias que imposibilitaron su enteramiento del proceso, no solo por la insuficiente gestión de las autoridades, sino, su ignorancia e inmadurez en aspectos empresariales, comerciales y jurídicos, cambió de residencia

proceso, no solo por la insuficiente gestión de las autoridades, sino, su ignorancia e inmadurez en aspectos empresariales, comerciales y jurídicos, cambió de residencia dentro del país y luego, ausencia en el mismo, al irse a la República de Argentina como misionero, todo lo cual le impidió conocer de la existencia del proceso penal y acudir a él a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 4.2. En ese contexto, se observa que el asunto comporta relevancia constitucional, al alegar la parte accionante la existencia de irregularidades que conducen a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica por parte del juzgado de primera instancia. 12CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra Igualmente se observa satisfecho el requisito de la inmediatez, pues contrario a lo indicado por el Tribunal, si bien la sentencia condenatoria se emitió el 8 de marzo de 2019 mientras que la acción tuitiva se propuso en abril del año que avanza3, es decir, habiendo trascurrido más de tres años después de emitirse la providencia, no puede desconocerse que el actor asevera, tanto en el libelo como en la impugnación, que se enteró de la existencia de condena el día 13 de febrero de 2022 cuando fue capturado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá al arribar desde la ciudad de Córdoba, Argentina4.

día 13 de febrero de 2022 cuando fue capturado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá al arribar desde la ciudad de Córdoba, Argentina4. Es decir, una vez conoció de la providencia que lo declaró responsable penalmente, propuso la solicitud de amparo dos meses después de ese enteramiento. Similar razonamiento, puede verterse con respecto al principio de la subsidiariedad, en frente a la ausencia de empleo de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios contra la providencia de condena, por cuanto, como ya se explicó, esta se emitió en 2019 y aquel dice, vino a saber de ella solo hasta el 2022, cuando ya estaba ejecutoriada. Asimismo, la parte demandante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de 3 De acuerdo con el auto de 21 de abril de 2022, por el cual el Tribunal de Neiva avocó la acción de tutela. 4 En el expediente de tutela obra las labores de captura y legalización de la misma, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 13CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra amparo, y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.

5. Caso concreto. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal seguido en contra del actor.

Superadas las referidas condiciones generales,

sentencia de tutela.

5. Caso concreto. De la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal seguido en contra del actor.

Superadas las referidas condiciones generales, corresponde analizar si se configura la circunstancia específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada relativa a un defecto procedimental absoluto. Al respecto, se anticipa que la Sala comparte la postura del A quo consistente en que no concurrió el defecto alegado, relacionado con la indebida vinculación de Diego Arley Peña Sierra, como pasa detallarse. 5.1. De la declaratoria de persona ausente. Cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga 14CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra sus argumentos de defensa y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de persona ausente no

A/ Diego Arley Peña Sierra sus argumentos de defensa y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación previa declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución 5, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. Al respecto debe indicarse que, si el cuestionamiento gira en torno al no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la comparecencia de la persona implicada a la actuación, la argumentación que debe desarrollar, quien así lo expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utilizó todos los instrumentos que tenía a su alcance para ello. Así lo precisó la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterado en la sentencia CSJ STP 9449-2019 del 16 de julio de 2019 rad. 105427, y en la decisión CSJ STP3127-2021 rad. 114615: «Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.» Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber

utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.» Lo indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos mecanismos idóneos para hacer que el implicado tenga conocimiento de la investigación que en su contra se 5 Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. 15CUI 41001220400020220011102 N.I. 124213 Impugnación tutela A/ Diego Arley Peña Sierra adelanta y se le permita participar en esta y no hace uso de los mismos, sin duda pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones emitidas en desarrollo del trámite penal. Bajo ese entendido, en el asunt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...