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CSJ - STP11587-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11587-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11587 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112773 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la presente actuación se vinculó de oficio al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja.Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de

Ahorro Individual con Solidaridad.

2. El asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones mediante

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. El asunto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones mediante providencia del 20 de abril de 2018. Esta decisión fue revocada el 11 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Contra esta última decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

3. Argumenta la accionante que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de ese acto jurídico y que se le permitiera

2Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida.

4. Pese a lo anterior, el Tribunal ad quem indicó que la suscripción del formulario de afiliación constituye un indicio de la adecuada asesoría respecto de los regímenes pensionales, criterio que considera contrario a la jurisprudencia que insistentemente ha señalado que eso es insuficiente “ para probar que se dio, la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional”.

jurisprudencia que insistentemente ha señalado que eso es insuficiente “ para probar que se dio, la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional”.

5. Por tanto, desconoció el precedente jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección de régimen pensional y seguridad social.

6. Sustentado en este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció de la demanda ordinaria instaurada por

la accionante NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO en 3Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO contra de Colpensiones, radicada bajo el número 110013105008-2017-00068-00, proceso en el cual, según la información contenida en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2018, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en consulta de la sentencia.

primera instancia el 20 de abril de 2018, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en consulta de la sentencia. Esta situación impide al juzgado entregar información más precisa sobre las actuaciones surtidas en el trámite y remitir copia de las decisiones proferidas y que motivaron la queja constitucional.

2. Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado por parte de la autoridad judicial en la sentencia confutada ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

3. Porvenir S.A. argumentó que el mecanismo constitucional no supera el análisis de subsidiariedad puesto que se interpuso recurso extraordinario, luego no puede utilizarse como mecanismo alternativo y generar una incertidumbre jurídica puesto que el asunto debe ser resuelto por el Juez natural y, por tanto, no es concebible utilizar la tutela para generar una nueva instancia.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , guardó silencio.

4Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que está pendiente por resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión cuestionada. Por tanto, el mecanismo constitucional no procede en forma paralela de las herramientas ordinarias, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591

cuestionada. Por tanto, el mecanismo constitucional no procede en forma paralela de las herramientas ordinarias, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, luego resulta prematuro afirmar que se han desconocido garantías superiores. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló que respeta la decisión adoptada por el a quo, pero no la comparte. Argumenta que la acción de tutela es procedente, pues lo que se persigue es la protección eficiente de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad de trato, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO, quien es una persona de especial protección constitucional por su condición pues a la fecha tiene 62 años de edad y se acreditó que cumple con los requisitos de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 5Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO Igualmente, se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios (proceso ordinario laboral) idóneos antes de presentar la acción de tutela, y se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez, que la presente acción se inicia dentro un plazo razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

antes de presentar la acción de tutela, y se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez, que la presente acción se inicia dentro un plazo razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si en el caso de NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo de protección para anular el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, negado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra las administradoras de fondo de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones. 6Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de

o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 11 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105008-2017-0006800, promovido contra Porvenir S.A. y Colpensiones, por considerarlo contrario a sus garantías superiores, pues desconoció el precedente jurisprudencial consolidado respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

4. La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial esté en trámite; (ii) no se han agotado los

7Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19).

medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19).

5. En el presente caso, tal como lo señaló la corporación a quo, la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad, porque el proceso laboral donde se tomaron las decisiones que el tutelante cuestiona, (i) no ha concluido y (ii) la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación para la protección de sus derechos el cual se encuentra en trámite.

En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela pretendida se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues existiendo la posibilidad de hacer uso de la casación, se impone acudir a ella antes de activar la acción constitucional, alternativa que queda abierta si las decisiones que lleguen a tomarse desconocen sus derechos fundamentales.

6. El recurrente argumenta que la acción de tutela es procedente pues NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO, sujeto de especial protección especial en razón de la edad (62 años).

8Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO En relación con el umbral que marca la iniciación de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al

años). 8Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO En relación con el umbral que marca la iniciación de la tercera edad, esta Corporación ha sostenido, siguiendo al efecto la doctrina de la Corte Constitucional, que para ser sujeto de especial protección constitucional en razón de este criterio, debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020 se estableció por el DANE 1 en los 76 años, condición que no cumple la accionante (CSJ STP5332-2020, STP5267-2020, STP9725 de 2017, entre otras). En tales condiciones, el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, máxime que no existen elementos de juicio que permitan concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” 9Tutela 2ª instancia 112773

Suprema de Justicia. 1 “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” 9Tutela 2ª instancia 112773 NAVIS DEL CARMEN MONTIEL BAQUERO Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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