CSJ - STP11587-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11587-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220164600 Radicación n.° 125748 STP11587-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por FERMÍN FERREIRA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al estimar que no se encuentra demostrada su responsabilidad penal y que fue debidamente representado por los profesionales del derecho que ejercieron a la defensa técnica.CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante dentro del proceso penal n.° 68001600025820110120001.
II. HECHOS 1.- El 1º de abril de 2014, previa declaración de contumacia, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevó
II. HECHOS 1.- El 1º de abril de 2014, previa declaración de contumacia, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra FERMÍN F ERREIRA G ÓMEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.- Luego de superada la etapa de juzgamiento, el 11 de julio de 2018, el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, resolvió condenar a FERREIRA GÓMEZ 200 meses de prisión por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el accionante promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
Referenció la forma en que sucedieron los hechos por los que resultó condenado, concluyendo que no está demostrada su 2CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ responsabilidad penal, pues la misma se estructuró exclusivamente con la versión de la víctima menor de edad.
Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ responsabilidad penal, pues la misma se estructuró exclusivamente con la versión de la víctima menor de edad. 3.1.- Reprochó las actuaciones desplegadas por la defensa, por lo que considera que al interior del proceso seguido en su adversidad no contó con un profesional del derecho idóneo que abogara en favor de sus intereses. Aseguró que no promovió el recurso extraordinario de casación por la falta de recursos económicos, razón por la que considera cumplido el principio de subsidiariedad. Solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 11 de agosto de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados, quienes respondieron así: 4.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el amparo es improcedente debido a que el accionante tuvo la oportunidad de promover recurso de extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y que además incumple el principio de inmediatez. 4.2.- La secretaria de dicho Tribunal remitió copia digital del fallo de segundo grado. 4.3.- La procuradora 285 Judicial Penal I de esa ciudad reseñó que el accionante tuvo conocimiento del proceso
3CUI: 11001020400020220164600
digital del fallo de segundo grado. 4.3.- La procuradora 285 Judicial Penal I de esa ciudad reseñó que el accionante tuvo conocimiento del proceso 3CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ seguido en su contra, pues, aunque fue declarado contumaz, resulta claro que conoció la fecha y hora de la realización de la audiencia de formulación de imputación. Adujo que el actor estuvo asistido por un defensor contractual, quien ejerció una defensa activa, presentando testigos de descargos y ejerciendo en debida forma el derecho de contradicción. Solicitó negar el amparo al estimar que no se vulneraron los derechos invocados por el peticionario. 4.4.- La fiscal 5ª CAIVAS de Bucaramanga resumió las principales actuaciones para resaltar que interesado se le respetaron las garantías fundamentales. 4.5.- El abogado EDUAR Y ESID B UITRAGO G UALTEROS informó que representó los intereses de FERMÍN F ERREIRA GÓMEZ desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, sin embargo, el poder fue revocado por voluntad del procesado después de que la vista pública en la se emitió el sentido del fallo condenatorio. Afirmó que, en desarrollo de sus labores, a través de distintos medios de convicción entregados por el acusado (defensa material), más los medios de prueba que logró encontrar, procuró demostrar la inocencia de FERREIRA GÓMEZ, «no obstante dichos esfuerzos
entregados por el acusado (defensa material), más los medios de prueba que logró encontrar, procuró demostrar la inocencia de FERREIRA GÓMEZ, «no obstante dichos esfuerzos fueron insuficientes ante la contundencia de las pruebas de cargo aportadas por parte de la representante de la Fiscalía General de la Nación». 4.5.1.- El referido profesional del derecho resaltó que el actor incurre en un grave error al manifestar que la única prueba de cargo que sirvió como sustento de su condena fue 4CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ la declaración de la menor víctima, cuando la fiscalía aportó un compendio de pruebas que a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 llevó a demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, «todo ello a pesar de los esfuerzos efectuados por el suscrito defensor de demostrar la inocencia del procesado».
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron
Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante, al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que en su criterio, esté plenamente demostrada su responsabilidad penal y sin el debido asesoramiento de los defensores que representaron sus intereses? 5CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. Finalmente, (iv) verificará la actuación del juzgado que vigila su condena. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta
judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 6CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores
irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 7CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de
afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 8CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748
FERMÍN FERREIRA GÓMEZ
13.- FERMÍN F ERREIRA G ÓMEZ estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, al ser sentenciado a 200 meses de prisión por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro de un proceso que, en su criterio, no fue debidamente asesorado por los defensores que lo representaron y que no se encuentra demostrada su responsabilidad penal. 14.- Lo primero que conviene destacar, desde que el accionante fue convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enteró del proceso penal adelantado en su contra y ante su ausencia se procedió a ser declarado contumaz y realizar la audiencia de formulación de imputación, al interior de la cual estuvo presente su defensor contractual de confianza. 15.- Lo anterior significa que FERMÍN FERREIRA GÓMEZ tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no
causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Así las cosas, no se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. 9CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ 16.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía FERMÍN F ERREIRA G ÓMEZ para poner de presente sus desavenencias a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tal recurso. 17.- Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº.
argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos. 18.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al 10CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos
tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 19.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se celebró la audiencia de lectura del fallo de segundo grado -15 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 11CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748 FERMÍN FERREIRA GÓMEZ de diciembre de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra una justificación razonable, así como tampoco la parte actora la demostró, que habilitara la posibilidad de demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusión 20.- En síntesis, la acción de tutela se declarará
después de haber pasado ese tiempo. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusión 20.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque i) contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación [principio de subsidiariedad] y; ii) la demanda se presentó de forma tardía y son ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por FERMÍN FERREIRA GÓMEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12CUI: 11001020400020220164600 Tutela de 1ª Instancia n.º 125748
FERMÍN FERREIRA GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13