🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11588-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11588-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11588 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112876 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 2 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del Circuito del mismo lugar , por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El demandante solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, pero no lo obtuvo, en su lugar, la aludida institución, teniendo en cuenta que había cotizado al sistema general de pensiones 573 semanas, mediante Resolución No. 13729 de 1999 dispuso el pago de una indemnización sustantiva en cuantía

cuenta que había cotizado al sistema general de pensiones 573 semanas, mediante Resolución No. 13729 de 1999 dispuso el pago de una indemnización sustantiva en cuantía de $4.252.131. Inconforme con esta decisión, en el año 2017 el interesado de nuevo reclamó la pensión, solicitando se incluyera el tiempo del servicio militar equivalente a 78,21 semanas, a lo cual tampoco accedió Colpensiones. Esa determinación fue objeto de los recursos legales, los que no prosperaron. Por estos hechos, propuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, 2Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO Colpensiones, para que se diera aplicación a lo dispuesto en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De este asunto conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira que, mediante providencia del 8 de julio de 2019, absolvió a la demandada. Esta decisión fue confirmada el 29 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Contra esta última providencia, el demandante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de definición. Según el libelista, las decisiones emanadas de las autoridades accionadas vulneran sus derechos

interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de definición. Según el libelista, las decisiones emanadas de las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, puesto que no se tiene en cuenta la acumulación de tiempo por servicio militar obligatorio para asuntos pensionales y aplica un régimen poco beneficioso y más gravoso a sus intereses -Ley 71/88-, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su criterio se constituye en la normatividad pertinente en la definición de su caso. Agregó que su representado se encuentra solo y hace parte de la población de la tercera edad (83 años), carece de recursos económicos para su digna subsistencia y lo aquejan varios problemas de salud, “está prácticamente ciego” y fue 3Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO intervenido quirúrgicamente por embolia y trombosis de vena varice en su miembro inferior derecho. Sustentado en este marco fáctico, invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia y, por tanto, acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues descartó la incursión en vicios o defectos que

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues descartó la incursión en vicios o defectos que viabilicen la tutela contra sentencias judiciales. Aludió a la intangibilidad de las sentencias, con apego a los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira señaló un vínculo para acceder al expediente digital. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Verificado el sistema de consulta de procesos siglo XXI, concluyó que está pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y, por tanto, la parte interesada debe 4Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO esperar a que se agote ese medio. Descartó la existencia de perjuicio irremediable que viabilice la intervención constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró que en el caso concreto sí se causa un perjuicio irremediable, pues el accionante actualmente tiene 84 años y varios quebrantos de salud, cuyas consecuencias ha empeorado su calidad de vida en los últimos años. Solicitó revocar la sentencia de primer grado y recabó en la pensión para que el accionante pueda vivir dignamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

Solicitó revocar la sentencia de primer grado y recabó en la pensión para que el accionante pueda vivir dignamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra las 5Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que censura la parte accionante. Además, se estudiará si debe concederse el amparo constitucional por la vía excepcional, ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

se cumpla, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

2. Por intermedio de su apoderado, MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO dirige su reproche contra los fallos de primer y segundo grado proferidos el 8 de julio de 2019 y el 29 de mayo de 2020, por el juzgado y tribunal demandado, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que

6Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO promovió contra Colpensiones con el fin de acceder a su pensión de vejez. Empero, advierte la Sala, como igualmente lo señaló la corporación a quo, que la demanda no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente con el de subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que tratándose de decisiones judiciales, existen tres causales que determinan la improcedencia de la acción, con fundamento en este requisito, a saber: (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de

se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (C.C. Sentencia T-016/19). En este caso, el proceso laboral, donde se tomaron las decisiones que el tutelante cuestiona, no ha concluido, toda vez que la parte demandante promovió el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Laboral. Este mecanismo de defensa judicial debe agotarse antes de acudir al juez constitucional, opción que queda abierta si el accionante considera que las decisiones que se 7Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO tomen en el curso del proceso casacional por el juez competente, desconocen sus derechos fundamentales.

Por existir, entonces, un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

3. El censor considera que se debe acceder al amparo por cuanto el demandante es sujeto de protección especial en razón a su edad (84 años), los problemas de salud que padece principalmente su pérdida de la visión, además, vive solo y carece de medios económicos para su digna subsistencia.

Si bien las pruebas aportadas revelan que el apoderado

razón a su edad (84 años), los problemas de salud que padece principalmente su pérdida de la visión, además, vive solo y carece de medios económicos para su digna subsistencia. Si bien las pruebas aportadas revelan que el apoderado de MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO incorporó algunos documentos sobre su estado de salud, los mismos no acreditan la gravedad de sus padecimientos, ni la necesidad de sustituir al juez ordinario para emitir una decisión mientras se define el asunto por la autoridad judicial competente. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de una persona de especial protección constitucional, por su edad y los problemas de visión que padece, pero precisamente por estas razones tiene la alternativa de que la autoridad judicial que conoce del caso estudie la posibilidad de priorizar los turnos para su definición anticipada. 8Tutela 2ª instancia 112876 MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO Por tanto, se exhortará a la Sala de Casación Laboral, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de adelantar el turno de resolución del pluricitado recurso. Con esta adición, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre

ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Exhortar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela 2ª instancia 112876

MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO

4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...