CSJ - STP11588-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11588-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11588-2022 Radicación n° 125235 Acta No 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Ángel Tibaduiza Adán, frente al fallo proferido el 1 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo de acuerdo con el libelo se ciñen a que, José Ángel Tibaduiza Adán, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, cumpliendo la pena a él impuesta en el proceso penal con radicado 8500131070012018009500, el 12 de abril de 2022 le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja libertad condicional, y, no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela el despacho demandado no se ha pronunciado frente a su
Medidas de Seguridad de Tunja libertad condicional, y, no obstante, a la fecha de la presentación de la tutela el despacho demandado no se ha pronunciado frente a su postulación. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos superiores y que se le ordene al referido juzgado emitir una decisión frente a su solicitud de libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró la ausencia actual de objeto por hecho superado a raíz de lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en la medida que, frente a la postulación de libertad condicional del 12 de abril de esta anualidad, aquel emitió el auto de 9 de junio de 2022 en el cual concedió la libertad condicional a Tibaduiza Adán. 2CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán LA IMPUGNACIÓN El accionante Antonio José López Patiño, al momento de ser notificado del fallo de primer grado, manifestó su inconformidad con el mismo sin agregar argumentos a su postura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
Tunja.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En este asunto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante decisión de 9 de junio de 2022 se accedió a la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor el 12
3CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán de abril de 2022, en la fase de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal con radicado 8500131070012018009500.
4. De manera preliminar, resulta necesario reiterar que, como bien lo tuvo el Tribunal, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,
concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que a este se le dé. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Para el caso, la parte demandante acude a la acción de tutela en busca de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues en virtud de su calidad de encausado en la actuación penal seguida con el radicado No. 8500131070012018009500, solicitó en su fase de ejecución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión del beneficio de libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código Penal.
5. Caso concreto.
4CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán Luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado confirmará la decisión recurrida al detectarse que, en efecto, se presentó la referida figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1. En ese sentido, tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional del actor atacaba la omisión del juzgado vigía frente a su solicitud de 12 de abril de 2022 con la que buscaba la concesión de la libertad condicional, dentro del referido radicado 2018009500. 5.2. De acuerdo con las constancias obrantes en esta
12 de abril de 2022 con la que buscaba la concesión de la libertad condicional, dentro del referido radicado 2018009500. 5.2. De acuerdo con las constancias obrantes en esta actuación, la acción de tutela fue presentada y avocada por el Tribunal A quo el 16 de junio de 20221. 5.3. Así, a partir del informe del juzgado demandado, que presentó en el trámite de primera instancia, se conoce que en el asunto penal involucrado y cuya pena es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concretamente, en lo que concierne a la referida solicitud liberatoria de José Ángel Tibaduiza Adán de 12 de abril de 2022, se emitió el auto de 9 de junio de 2022, en el sentido de i) negar la acumulación jurídica de pena que solicitó con respecto al proceso rad. 2018-00178-00, ii) reconocer 10.5 días de redención de pena al actor , y iii) conceder el beneficio de la libertad condicional al accionante, determinación respecto de la cual, además de disponer que 1 Cfr. Auto que avocó la tutela, del Tribunal de Tunja. 5CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán el actor debe cubrir caución prendaria en cuantía de dos millones de pesos y suscribir acta de compromiso, igualmente dispuso: «librar la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN con destino a la Dirección de la Penitenciaría Nacional El Barne de Cómbita
millones de pesos y suscribir acta de compromiso, igualmente dispuso: «librar la respectiva boleta de EXCARCELACIÓN con destino a la Dirección de la Penitenciaría Nacional El Barne de Cómbita (Boy) (…) se le indica a la Dirección del mencionado correccional que una vez se autorice su liberación por este asunto, queda por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) estrado judicial que conoce del proceso código único de identificación No. 85162-31-89-001-2018-00178-00.» (Énfasis del texto) 5.3. Asimismo, el juzgado vigía procedió a comunicar a las partes de la decisión referida mediante correo electrónico de 17 de junio de 2022 al Ministerio Público y al accionante, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dependencia que procedió a efectuar dicha comunicación en el panóptico, lo que se desprende realizado de la consulta del proceso, en tanto que, con posterioridad, esto es, el 10 de agosto de 2022 el actor solicitó la expedición del acta de compromiso y de la boleta de libertad “sin pago de la caución prendaria”2. 5.4. Consultada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el registro de la población privada de la libertad SISIPEC, se observa, asimismo, que en la actualidad el demandante continúa privado de la libertad 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?
privada de la libertad SISIPEC, se observa, asimismo, que en la actualidad el demandante continúa privado de la libertad 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=85001310700120180009500&fecha_r=23/08/2022_10:45:26%20a.m. 6CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, de Cómbita Boyacá3: 5.4. Así las cosas, de cara a la concreta petición relacionada con decisión frente a la solicitud de libertad condicional de 12 de abril, esta, en efecto, fue resuelta el 9 de junio pasado y no se materializó por el requerimiento que pesa sobre el actor por parte de otra autoridad judicial y en virtud de un proceso penal paralelo, lo que implica que, la postulación del demandante ya fue atendida por el juzgado de ejecución demandado. 5.5. Ahora, frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 7CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5.5. Con base en lo anterior, no hay duda de que, al tratarse de una solicitud de 12 de abril de 2022, la cual fue resuelta el 9 de junio del mismo año de manera favorable, y comunicada durante el trámite de tutela, por lo que, en el presente caso se configuró el anunciado fenómeno, en consecuencia se confirmará el fallo.
8CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán
presente caso se configuró el anunciado fenómeno, en consecuencia se confirmará el fallo. 8CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI 15001220400020220031901 N.I. 125235 Tutela A/ José Ángel Tibaduiza Adán
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10