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CSJ - STP1159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1159-2020 Radicación n.° 109012 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Al trámite fue vinculado Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Geert Koch (Gerente de Puerto) Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de Gestión Humana), EduardoTutela 109012

TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ

2 Jiménez (Superintendente de Operaciones) de La Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ promovió un proceso especial por acoso laboral y discriminación en contra de Geert Koch (Gerente de

Puerto) Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de Gestión Humana), Eduardo Jiménez (Superintendente De Operaciones) de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco .

Puerto) Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de Gestión Humana), Eduardo Jiménez (Superintendente De Operaciones) de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco . Mediante fallo del 17 de junio de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó el acoso laboral planteado por la accionante. Apelada esa determinación por la demandante, en sentencia del 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Inconforme con esa decisión, durante la misma audiencia, la accionante solicitó aclaración del fallo proferido, en cuanto no se refirió a la discriminación laboral. No obstante, el Tribunal no accedió a tal solicitud , pues estimó que hubo una indebida pretensión de la demanda, que buscaba la reasignación de la accionante al cargo de Coordinadora.Tutela 109012

TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ

3 En criterio de la demandante, los fallos emitidos por parte las autoridades judiciales accionadas , carecieron de sustento fáctico y normativo, alejándose de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral y del máximo ente constitucional y, omitió, la valoración de las

sustento fáctico y normativo, alejándose de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral y del máximo ente constitucional y, omitió, la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente, así como las normas prohibitivas. En consecuencia, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se adopten las medidas encaminadas a restablecer sus prerrogativas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, no emitieron respuesta.

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, remitió en préstamo el expediente. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.Tutela 109012

TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ

4 El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal los avaló y señaló que, la exigencia en el cumplimiento de una actividad laboral y el cambio de lugar para el desarrollo de la misma, no constituye acoso laboral. Para el efecto, destacó que el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, establece cuales son las conductas que constituyen acoso laboral. Así mismo, refirió que el inciso final del citado artículo señala que cuando las conductas allí descritas tienen ocurrencia en privado, deberán ser demostradas por losTutela 109012 TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ 5 medios de pruebas reconocidos en el Código General del Proceso, normativa que en el artículo 167 dispone que, «corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las

5 medios de pruebas reconocidos en el Código General del Proceso, normativa que en el artículo 167 dispone que, «corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Destacó, que el juez de primera instancia, realizó una valoración acerca de las conductas que la demandante indicó como acoso laboral. Para el efecto, preciso : « (…) el correo electrónico en donde se tilda de ridícula fue enviado en el año 2016, lo que es un hecho aislado que data de ese año y que no fue reiterativo, lo que per se no constituye la conducta de acoso laboral». Concluyó entonces, que el acoso laboral es toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediante un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimación terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. Situación que en el caso examinado, no se acreditó. De otra parte, refirió que al momento de dictar la sentencia el juez no está obligado a relatar nuevamente todos los hechos contenidos en la demanda, máxime cuando el artículo 280 del Código General del Proceso, establece que el contenido de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada, de las conclusiones sobre ella y a los razonamientos constitucionales y legales de

artículo 280 del Código General del Proceso, establece que el contenido de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada, de las conclusiones sobre ella y a los razonamientos constitucionales y legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios paraTutela 109012 TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ 6 fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión. En ese orden, señaló que carece de fundamento el argumento planteado por la accionante, respecto de la ausencia de valoración de la situación fáctica y probatoria, pues contrario a ello, el juez de primera instancia, valoró en conjunto los hechos traídos por la demandante. Pese a ello, concluyó que no estaban demostradas las conductas de acoso laboral. En cuanto al traslado al que fue sometida la demandante, argumentó que ello no constituyó acoso laboral, dado que éste se dio con ocasión a la facultad del empleador de alterar las condiciones unilaterales del contrato de trabajo. Máxime, que la demandante labora para una empresa minera con sede de operaciones en la mina de calenturitas, por lo que el traslado ha dicho lugar, no puede entenderse como una conducta orientada al acoso laboral. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichoTutela 109012 TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ 7 pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 109012

TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109012

TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ

9 .

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