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CSJ - STP11590-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11590 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112986 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial1, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida. 1 Zenen Eberto Sandoval Hernández, T.P. 142.238.Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. OSWAL JHON MONSALVE TORO falleció el 7 de octubre de 2007, momento para el que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Para la fecha de fallecimiento había cotizado 582.57 semanas, su empleador

era Servicios Administrativos de San Andrés.

octubre de 2007, momento para el que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Para la fecha de fallecimiento había cotizado 582.57 semanas, su empleador era Servicios Administrativos de San Andrés.

2. OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ, en calidad de esposa, reclamó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, empero, por resolución No. 9648 del 21 de mayo de 2009, el I.S.S. negó lo solicitado con fundamento en que «Estudiada la historia laboral y una vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas, de las cuales 14 semanas se encuentran cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de octubre del 2007 al 7 de octubre del 2004, lo cual se infiere que no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de acreditar

2Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial la fidelidad del 20% al sistema que equivale a 230 semanas cotizadas.»

3. Debido a esto, interpuso demanda laboral ordinaria cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 30 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, para la fecha de muerte el afiliado, sólo contaba con 19 semanas de

Barranquilla, que por sentencia del 30 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, para la fecha de muerte el afiliado, sólo contaba con 19 semanas de cotización. Esta determinación fue apelada por la parte demandante.

4. Por providencia del 29 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión recurrida, por no encontrar cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición aplicable por ser la vigente al hecho generador del emolumento pensional buscado.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela considera que las autoridades judiciales accionadas debieron estudiar el asunto a la luz de los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, los que tan solo exigían 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo tiene establecido el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

6. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial de que

3Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas y, en su lugar, se le conceda la

3Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobreviviente a partir del 7 de octubre de 2017 – fecha de fallecimiento de OSWAL JHON MONSALVE TORO-. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanarse la irregularidad indicada en auto del 28 de agosto de 2020 – ausencia de poder -, por proveído del 2 de septiembre de 2020, el magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculados. La Administradora Colombiana de Pensiones advirtió que, contra las sentencias criticadas, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017, en el sentido de no casar la providencia de segunda instancia. Agregó que las providencias judiciales aquí cuestionadas fueron proferidas conforme la ley y la Constitución Política, pues aplicó las normas y jurisprudencia que rigen la materia, razón por la que no se han transgredido las prerrogativas invocadas. 4Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial

jurisprudencia que rigen la materia, razón por la que no se han transgredido las prerrogativas invocadas. 4Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, (i) la accionante y los litisconsortes necesarios SNEIDER JOSÉ y STEFIN GRACE MONSALVE ACOSTA demandaron por la vía ordinaria laboral a Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de octubre de 2007 y sus intereses moratorios, (ii) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad por sentencia del 30 de julio de 2018 declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, (iii) el 29 de mayo de 2019 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmado la decisión recurrida. La última determinación fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio y la orientación del precedente judicial, lo que llevó a concluir que la ley vigente al momento de la muerte del afiliado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación prevista en el 12 de la 797 de 2002. Por tanto, no se cumplieron los presupuestos allí contemplados, toda vez que el fallecido solo cotizó 31.29 semanas entre el 7 de octubre de 2004 y 7 de octubre de 2007. En aplicación de la condición más beneficiosa,

allí contemplados, toda vez que el fallecido solo cotizó 31.29 semanas entre el 7 de octubre de 2004 y 7 de octubre de 2007. En aplicación de la condición más beneficiosa, prescindiendo de la anterior modificación y tomando en cuenta el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sólo tenía 19.29 semanas y no las 26 exigidas. Tampoco se estructuran las condiciones de la sentencia SU-005 de 2018, pues el afiliado al 1° de abril de 1994 sólo contaba con 250.99 semanas, 5Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial tiempo insuficiente a lo previsto en el Acuerdo 040 de 1990 para generarse del derecho pensional pretendido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado Señaló que no se cumple la exigencia de inmediatez, pues, el amparo fue promovido después de un (1) año de haberse proferido la sentencia de segunda instancia criticada, por lo que no guarda proporcionalidad con la protección inmediata de los derechos de los que se busca su resguardo, sin que exista justificación en la tardanza.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra 6Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción resulta improcedente para cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 30 de julio de 2018 y 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al interior del proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-009-2016-00076 al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional en el asunto. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 19912, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa 2 «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

7Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

3. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

4. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de

encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

4. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia

T-272/19).

5. El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación que estudia es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016)

8Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial

6. En el caso estudiado, tras efectuar una revisión en la página web para consulta de procesos3 y jurisprudencia de esta Corporación, se advirtió que OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ, en más de una oportunidad, ha acudido a este mecanismo de amparo judicial.

Al revisar el contenido de cada uno de los fallos proferidos, se observa que en el trámite identificado con el radicado 110010205000201901432, expuso el mismo reclamo al que actualmente hace, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, con lo que se configura la triple identidad procesal exigida por la jurisprudencia

reclamo al que actualmente hace, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, con lo que se configura la triple identidad procesal exigida por la jurisprudencia constitucional para que se declare la improcedencia de esta demanda. Para soportar esta premisa conclusiva, basta revisar el fallo de tutela STP15814-2019 (107700) proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de noviembre de 2019, de donde se extrae que: (i) La accionada fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=xi5cKCs7gEEI49yBc%2fmDOWh0BR8%3d 9Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial (ii) Lo pretendido se orientaba a obtener la revocatoria de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal demandado y, en consecuencia, le fuera reconocida pensión de sobreviviente a partir del 7 de octubre de 2007, fecha de la muerte de OSWAL JHON MONSALVE TORO. (iii) La base fáctica que sustentaba la súplica era que la sentencia criticada transgredía sus garantías fundamentales, debido a que omitió estudiar la pretensión

(iii) La base fáctica que sustentaba la súplica era que la sentencia criticada transgredía sus garantías fundamentales, debido a que omitió estudiar la pretensión pensional a la luz de lo contemplado en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, por el cual se prueba el Acuerdo No. 049 de 1990, desconociendo el precedente judicial referente a la materia. (iv) La acción fue negada con fundamento en que las sentencias laborales de primera y segunda instancia se ajustaron a las normas y jurisprudencia que rigen la materia de pensión de sobrevivientes, en atención a que no reunía los requisitos legales para hacer acreedor de tal prestación, porque, (a) no reunió 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento – Ley 793 de 2007-, (b) no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior la deceso – artículo 46 de la Ley 100 de 1993 versión original – y, (c) tampoco satisfizo las condiciones insertas en los cánones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado mediante Decreto 758 de 1990, en tanto que OSWAL JHON MONSALVE TORO no ostentaba la calidad de cotizante al momento del fallecimiento y no registraba 300 semanas antes del 1° de

10Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial abril de 1994 –fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993- . Esto para garantizar el respeto del principio de la condición más beneficiosa.

7. En estas condiciones, verificada la identidad fáctica y procesal para soportar la misma pretensión, no se evidencia que esta acción obedezca a nuevas circunstancias y, por el contrario, guardan total relación con las ya decididas en pretérita oportunidad.

Adicionalmente, de acuerdo con la información existente en la página web de la Corte Constitucional, la acción de tutela primigenia – T 7755938 -, fue excluida de revisión mediante auto del 31 de enero de 2020, estructurándose de este modo la cosa juzgada constitucional, de allí que no resulte admisible plantear el mismo litigio ni emitir otro pronunciamiento sobre un asunto ya decidido.

8. En las anotadas circunstancias, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente este amparo, pues la inconformidad contra las sentencias laborales reseñadas, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

11Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial

misma naturaleza, el cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 11Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial

9. Finalmente, no se estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias a OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto que no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia.

Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), o que haya sido equivocadamente asesorada por quien asumió su representación en este caso. Sin embargo, se considera necesario prevenir a la parte actora OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ y su abogado ZENEN EBERTO SANDOVAL HERNÁNDEZ, para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena, que esa conducta sea calificada de temeraria y se impongan eventuales sanciones económicas y disciplinarias en su contra. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela 2ª instancia 112986

ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela 2ª instancia 112986 OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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