CSJ - STP11590-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11590-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11590-2022 Radicación Nº 125330 Acta No. 196 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ DAVID ARENAS RUEDA, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la información.CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Relata el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita y que estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja debido a que, ante su solicitud de entrega de copias del proceso 05045600032420150010800 con penas acumuladas, para poder presentar recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, el Juez en el Auto del 27 de mayo de 2022, autorizó la entrega de copias de su proceso pero a costa del interesado. El argumento consistió en que el despacho no tiene rubro
de Justicia, el Juez en el Auto del 27 de mayo de 2022, autorizó la entrega de copias de su proceso pero a costa del interesado. El argumento consistió en que el despacho no tiene rubro presupuestal, personal ni papelería para expedir copias, además, que éstas pueden ser entregadas a quien autorice. Indica el accionante que tal motivación no es cierta porque todos los despachos judiciales del país tienen rubro para la expedición de copias, además tienen personal calificado y la Rama Judicial de Tunja expide licitaciones públicas de mínima cuantía para la compra de papelería. Agrega que otros juzgados de ejecución de penas de Tunja han hecho entrega de copias de procesos a otros reclusos que se encuentran en ese mismo pabellón sin costo alguno. Dice no tener dinero para pagar las copias y su familia no vive en Tunja, razones válidas para solicitar la entrega de estas de manera gratuita. Pretende la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se inste al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que no continúe vulnerando sus derechos fundamentales. Se inicien las investigaciones necesarias con el fin de que se determine el motivo por el que el juez accionado expresa que no tiene personal, rubro y papelería para entregar copias, mientras que otros despachos judiciales sí tienen. Se compulsen copias ante la 2CUI 15001220400020220032601
rubro y papelería para entregar copias, mientras que otros despachos judiciales sí tienen. Se compulsen copias ante la 2CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda Procuraduría para que se investigue disciplinariamente al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Se le haga seguimiento a la entrega de sus copias y al cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta la discusión del demandante en la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja relativa a la expedición de copia de la totalidad del expediente tramitado en su contra, especialmente por la exigencia de pagar el importe y la autorización para que una persona las retire, dado que no cuenta con los recursos económicos y su familia no reside en esa ciudad.
2. Frente al tema, refiere que el juzgado ejecutor en auto del 27 de mayo de 2022 autorizó la expedición de las copias requeridas a costa del interesado en razón a que el despacho no cuenta con rubro presupuestal ni personal para ello, las cuales podían ser entregadas a la persona que el interesado autorice.
3. En ese orden, advierte que el juzgado ofreció una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, sin que se advierta menoscabo de algún derecho fundamental,
cuales podían ser entregadas a la persona que el interesado autorice.
3. En ese orden, advierte que el juzgado ofreció una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, sin que se advierta menoscabo de algún derecho fundamental,
3CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda pues no le fue negada la posibilidad de acceder al expediente y tampoco la expedición de las copias del mismo, “lo que sucede es que se le impone la carga de asumir su costo, sin que ello per se contrarreste el derecho que le asiste de conocer y obtener su proceso, lo cual constituye el objeto de protección constitucional de ésta prerrogativa.”
4. Cita el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que los costos de la expedición de copias corre por cuenta del interesado, por lo que la respuesta dada por el despacho ejecutor no desconoce prerrogativas superiores, ya que nada obliga al juez a expedir las reproducciones en forma gratuita.
5. El debido proceso tampoco se ve comprometido en razón a que no le fue negado el acceso al expediente ni a conocer las actuaciones procesales que demanda para el ejercicio de sus derechos, todo lo contrario, accedió al suministro de las copias a su costa, lo cual “…no genera carga desmedida o antojadiza del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues la ley no autoriza a los funcionarios judiciales expedir copias a solicitud de las partes o intervinientes interesados con cargo al erario público, y las expensas originadas en la reproducción
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues la ley no autoriza a los funcionarios judiciales expedir copias a solicitud de las partes o intervinientes interesados con cargo al erario público, y las expensas originadas en la reproducción de los documentos que integran el expediente deben ser sufragadas por el interesado.” , posición que respalda con la sentencia STP4488-2016, rad. 84954, de esta Corporación, y la sentencia T-394 de 2018 de la Corte Constitucional. 4CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda
6. Con base en tales precedentes, destaca que aunque el actor manifestó no tener los recursos para el importe de las copias del voluminoso expediente y que las requiere para “presentar apelación ante la Corte Suprema de Justicia ”, esa actuación no es procedente dada la fase en la que se halla el proceso y la competencia para eventualmente desatar un recurso vertical contra una decisión emitida por el Juzgado ejecutor.
Agrega al punto que, si lo pretendido con su solicitud es obtener información para impugnar alguna determinación proferida por el juzgado que vigila la pena, la solicitud de copias la debe dirigir a esas puntuales piezas procesales, y no las de todo el expediente “…porque tal actuación, además de excesiva e innecesaria, conlleva la erogación de un rubro que no está destinado para tal fin, y el tiempo para la dispendiosa labor del servidor que acometería tal acto.”
7. En ese orden, concluye que la exigencia del juzgado
que no está destinado para tal fin, y el tiempo para la dispendiosa labor del servidor que acometería tal acto.”
7. En ese orden, concluye que la exigencia del juzgado accionado referida al pago de las copias no es desproporcionada ni irrazonable, no compromete sus derechos fundamentales y tampoco desconoce el principio de gratuidad, “dado que, si bien los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia como un instrumento para hacer efectivos sus derechos en condiciones de igualdad de manera gratuita, ello no significa que no existan expensas mínimas o costas procesales que debe asumir el interesado para obtener, como sucede en éste caso, copias del proceso en el que además se surtió acumulación jurídica de penas.”
5CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por José David Arenas Rueda, en los siguientes términos:
1. Aduce que si bien el Juzgado ejecutor dio respuesta a su solicitud, la misma no fue en el tiempo que establece la ley, además, autorizó las copias pero a su costa, lo cual “es algo totalmente salido de su contexto debido a que soy una persona privada de la libertad la cual es población vulnerable…”, aunado a que no cuenta con la solvencia económica y “estar en pobreza extrema”, aspecto que no fue tenido en cuenta.
2. Otros Juzgados de ejecución de penas de Tunja expiden copias de los procesos sin ningún costo para los
económica y “estar en pobreza extrema”, aspecto que no fue tenido en cuenta.
2. Otros Juzgados de ejecución de penas de Tunja expiden copias de los procesos sin ningún costo para los privados de la libertad.
3. De otro lado, expone que “pasaron más de 20 días en el momento de recibir la acción de tutela y el fallo, cuando en la C.P. reza que son diez días…”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, José David Arenas Rueda pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si bien accedió a la expedición de las copias del
3. En el caso bajo análisis, José David Arenas Rueda pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, si bien accedió a la expedición de las copias del proceso seguido en su contra, le impuso la carga de asumir los costos de estas y la autorización de una persona para que las retire, sin tener en cuenta que no cuenta con los recursos económicos y que su familia no vive en esa ciudad.
4. Para resolver el asunto, debe partirse de la siguiente realidad procesal: i) Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado decretó a favor de Arenas Rueda la acumulación jurídica de penas, respecto de las condenas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Apartadó y
Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, fijándole 7CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda la pena en 502 meses y 5 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. ii) El condenado presentó ante el Juzgado ejecutor solicitud de copias del proceso seguido en su contra, las que dijo, requería para “presentar apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” iii) Mediante auto del 27 de mayo de 2022, el despacho accionado dispuso: AUTORIZA la expedición de las copias requeridas, pero a costa del interesado, en atención a que el Juzgado no tiene rubro presupuestal, personal y papelería para expedir copias, las cuales
accionado dispuso: AUTORIZA la expedición de las copias requeridas, pero a costa del interesado, en atención a que el Juzgado no tiene rubro presupuestal, personal y papelería para expedir copias, las cuales pueden ser entregadas a la persona que él autorice (…). iv) Para el demandante tal decisión compromete sus derechos en razón a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el valor de las copias que requiere y tampoco tiene una persona que las retire en la ciudad de Tunja.
5. De cara a los señalamientos del actor, desde ya se anticipa la confirmación del fallo refutado, toda vez que de acuerdo con la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional 1, su pretensión tuitiva deviene improcedente porque no logró acreditar de qué manera el despacho judicial le vulneró sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo 1 Corte Constitucional, sentencias T-394 de 2018 y C-713 de 2008.
8CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda reconoce en la demanda, su postulación fue debidamente atendida, aun cuando no comparta la condición que se indicó respecto a que debía sufragar el costo derivado de la reproducción del expediente. Por ello, es pertinente señalar que, una cosa es considerar afectado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente una determinada
reproducción del expediente. Por ello, es pertinente señalar que, una cosa es considerar afectado el derecho al debido proceso cuando no se resuelve material y oportunamente una determinada solicitud y, otra muy distinta es que, ya contestado por la autoridad lo deprecado, el peticionario pretenda que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que es actualmente imposible , pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, cierto es que en consonancia con el principio de gratuidad, el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal no causará erogación alguna en cuanto al servicio que presta la administración de justicia para quienes en ella intervengan, como también así lo prevé el artículo 22 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, cabe precisar que tal precepto no rige de manera absoluta, pues el artículo 6º de la Ley 270 de 1996, contempla que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. 9CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó: […] A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia,
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de la última norma citada puntualizó: […] A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior. “En efecto, como se estableció, uno de los pilares esenciales del Estado social de derecho es la prestación seria, responsable y eficiente de la justicia, a través de la cual es posible la materialización de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armonía y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y operatividad de la justicia ‘se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad’. Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. “Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el
las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. “Sin embargo, en la misma providencia la Corte reconoció que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, por lo que declaró la constitucionalidad de la expresión ‘sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales’. Dijo entonces: ”El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas 10CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda -usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal’. “Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación”2. En este orden de ideas y, en atención a que la solicitud de copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con ocasión de una actividad desplegada por él, es decir, no de los mecanismos diseñados por la administración de justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Así, con dicha directriz se acata lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T394 de 2018, decisión según la cual: “El principio de gratuidad en el servicio de administración de justicia no significa que no se deban asumir ciertas cargas económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la declaración de un derecho. Esto no constituye una excepción ni una limitación en la gratuidad de la prestación, que en ningún caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunción ordinaria de
económicas en algunos procesos, con el objetivo de obtener la declaración de un derecho. Esto no constituye una excepción ni una limitación en la gratuidad de la prestación, que en ningún caso debe ser pagada, sino que reconoce la asunción ordinaria de ciertos costos a cargo de los usuarios, para la gestión óptima de sus derechos e intereses ante los tribunales. De esta manera, según el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y lo precisado por esta Corte “el principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la administración de justicia del pago 2 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. 11CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda de ciertos emolumentos ” o cargas pecuniarias que se causen en el curso del proceso judicial, siempre que éstas sean acordes a los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. La Corte ha puntualizado, sin embargo, que las cargas económicas que surjan en el marco de un proceso en ningún supuesto podrán desconocer el derecho de las partes a la igualdad material. […] En particular, esta Corte se ha pronunciado en casos en los que la falta de capacidad económica del accionante para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial, le impide ejercer una oportunidad procesal precisa, que afecta el principio de igualdad sustantiva en el acceso a la administración de justicia”. En la misma decisión precisó la Corte:
De otro lado, la Sala consideró, que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente
En la misma decisión precisó la Corte:
De otro lado, la Sala consideró, que en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material, las copias gratuitas de un expediente penal, de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada. (se resalta). En ese orden de ideas, en principio, el Juzgado accionado no está obligado a asumir una carga que legalmente no le corresponde y, máxime cuando, como lo aduce, no cuenta con el rubro para la toma de las fotocopias. Entonces, si el actor requiere las copias del proceso seguido en su contra, le corresponde asumir los costos que ellas conllevan, pues, como ya se dijo, el principio de gratuidad en el servicio de administración de justicia no lo releva de la obligación de asumir ciertas cargas de carácter económico, y esta es una de ellas, ya que se trata de una copia que él mismo está solicitando. 12CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda Lo anterior, incluso revisando las condiciones indicadas en el citado antecedente, pues aun cuando no hay duda de que el libelista se encuentra privado de su libertad, esa sola circunstancia no obliga a entregar de forma gratuita las
José David Arenas Rueda Lo anterior, incluso revisando las condiciones indicadas en el citado antecedente, pues aun cuando no hay duda de que el libelista se encuentra privado de su libertad, esa sola circunstancia no obliga a entregar de forma gratuita las copias pretendidas. Ello porque, la finalidad que aduce el petente para adquirir el material, esto es, presentar apelación ante la Corte Suprema de Justicia, no se ofrece suficiente dada la fase en la que se halla el proceso, pues cualquier decisión que adopte el Juzgado ejecutor y que sea objeto del recurso de apelación, será resuelto bien por el Juzgado de conocimiento o el Tribunal dependiendo del régimen bajo el cual se tramitó el proceso y el tipo de solicitud que incoe, lo cual significa que el asunto no llegará a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, como erradamente lo estima el actor. Y, de entenderse que el propósito que persigue es la instauración de la acción de revisión, para ello no requeriría la reproducción total del expediente, porque, según el numeral 4 del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, sólo se requiere allegar “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” Es más, sabido es que se trata de dos sentencias acumuladas y el actor no hizo claridad respecto de cual 13CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda proceso requiere las copias, no resulta acertado aducir que
acumuladas y el actor no hizo claridad respecto de cual 13CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda proceso requiere las copias, no resulta acertado aducir que en ambos procesos va a proponer algún recurso, por lo que le correspondía concretar en su solicitud las piezas procesales para lograr su finalidad. También cabe señalar que no se desconoce que una persona privada de la libertad, sin la capacidad económica para el pago de las expensas judiciales, podría verse afectada en sus derechos fundamentales si no pudiera sufragar el costo de las copias del proceso y por esa razón verse imposibilitada para adelantar algún procedimiento al interior del proceso; sin embargo, este no es caso del accionante, porque, ya se dijo, el proceso está en fase de ejecución de penas y para presentar algún recurso respecto de una determinación adversa a sus intereses, no resulta necesario expedir copia de toda la actuación, ni siquiera si la intención promover acción de revisión, como ya se explicó. Eso significa que dada la finalidad aducida por el petente, la reproducción total del expediente no es requisito imprescindible para ejercitar sus derechos, porque bastaría con el conocimiento de las sentencias que se emitieron en su contra o de las providencias emitidas por el juez ejecutor, por lo que no se satisface la condición aludida por la Corte Constitucional en el precedente referido, relativa a que la documentación la requiere con el propósito de llevar a cabo
su contra o de las providencias emitidas por el juez ejecutor, por lo que no se satisface la condición aludida por la Corte Constitucional en el precedente referido, relativa a que la documentación la requiere con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal. 14CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda Luego, el incumplimiento del referido presupuesto por parte del actor hace irrelevante el análisis del ítem atinente a la acreditación de que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo asociado con la expedición de copia del expediente. En ese orden de ideas no se encontró compromiso de los derechos fundamentales de José David Arenas Rueda con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penad y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que no hay lugar a modificar el fallo impugnado.
6. Frente al alegato del censor relativo a que otros despachos acceden a la expedición de copias, se responde que si lo pretendido es hacer ver un compromiso del derecho a la igualdad, no hay evidencia que demuestre tal aserto y tampoco elementos de juicio que permitan verificar que el despacho ante situaciones similares ha obrado de manera disímil.
7. Y, respecto de la presunta mora en resolver la petición de amparo que alega el impugnante, se precisa que tal afirmación no tiene sustento alguno, porque, acorde con la información que obra en autos, se sabe que el asunto fue
petición de amparo que alega el impugnante, se precisa que tal afirmación no tiene sustento alguno, porque, acorde con la información que obra en autos, se sabe que el asunto fue repartido al Tribunal el 16 de junio de 2022 3 por la Oficina de reparto y allegado a la Sala el 17, mientras que el fallo fue dictado el 6 de julio de 2022, encontrándose dentro de los 10 3 0002ActaReparto.pdf 15CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda días hábiles de que trata el artículo 86 de la Constitución Política. Entonces, sin soporte se ofrece el argumento del censor y por tanto ha de desestimarse.
8. Finalmente, independientemente de lo anterior, nada impide que se exhorte al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el evento de contar con los equipos pertinentes, proceda a digitalizar el expediente y facilite al actor el link para que pueda acceder al mismo, lo cual en el momento actual se ofrece viable, ya que se está precisamente en la labor de digitalización de los procesos, proceder que indudablemente permitirá al quejoso contar de primera mano con la información que requiere, claro está, con la colaboración del penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el evento de contar con los equipos pertinentes, proceda a 16CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda digitalizar el expediente respectivo y, cumplida esa tarea, facilite al actor el link respectivo para que éste pueda acceder al mismo, lo cual en el momento actual se ofrece viable, ya que se está precisamente en el proceso de digitalización de los procesos, proceder que indudablemente permitirá al quejoso contar de primera mano con la información que requiere, claro está, con la colaboración del penal. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
17CUI 15001220400020220032601 NI 125330 Segunda Instancia José David Arenas Rueda
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18