CSJ - STP11591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11591 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113001 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de agosto de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por MARIO MUNAR ALFONSO, contra la Sala Laboral del aludido Tribunal. El recurso fue coadyuvado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO A la presente actuación se vinculó al Juzgado 22 Laboral del Circuito, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO MUNAR ALFONSO acude al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Como supuestos fácticos se resumen los siguientes: Tiene 64 años de edad y cuenta con 1350 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Adelantó demanda laboral ordinaria contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
Tiene 64 años de edad y cuenta con 1350 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Adelantó demanda laboral ordinaria contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y Old Mutual, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 30 de junio siguiente, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso. 2Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO El accionante indicó que no obtuvo un consentimiento informado por parte de las AFP demandadas, no le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Además, lo engañaron porque le dijeron que el Instituto del Seguro Social desaparecería, lo que jamás ocurrió pues se transformó en Colpensiones. Adicionalmente, precisó que la segunda instancia desconoce el precedente jurisprudencial frente al tema, según el cual la carga de la prueba para demostrar que el afiliado recibió información cierta, detallada y comprensible
Adicionalmente, precisó que la segunda instancia desconoce el precedente jurisprudencial frente al tema, según el cual la carga de la prueba para demostrar que el afiliado recibió información cierta, detallada y comprensible sobre las ventajas y desventajas, y las consecuencias del cambio de régimen, corresponde al fondo privado y no a él. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, emitir una nueva decisión que confirme el fallo de primer grado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aludió al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por no haberse propuesto contra la sentencia reprochada el recurso extraordinario de casación. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales, y señaló que en el caso 3Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO concreto no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a derechos. Aludió a la intangibilidad de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto modificarla, recalcó, desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. La Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió su providencia del 30 de junio de 2020, recalcando que fue adoptada con base en presupuestos probatorios, legales y
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió su providencia del 30 de junio de 2020, recalcando que fue adoptada con base en presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se haya desconocido el precedente jurisprudencial, o derecho fundamental alguno del accionante. Descartó la presencia de vicios en la sentencia que justifiquen la procedencia de la acción constitucional. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, expresó acatar lo que se decida durante este trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la 4Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO administración de justicia de MARIO MUNAR ALFONSO. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2020 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una nueva decisión. Exhortó al tribunal para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y de considerar imperioso separarse debe “cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa”. Se refirió a la nueva postura adoptada por esa Sala en cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de ineficacia del traslado, cuando no se propone el recurso extraordinario de casación.
postura adoptada por esa Sala en cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de ineficacia del traslado, cuando no se propone el recurso extraordinario de casación. Al revisar la providencia censurada advirtió que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado en la sentencia CSJ SL4426-2019, en el cual esa Sala especializada consideró: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como consentimiento informado, (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño se constituye en una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de 5Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y, (iv) no es ineludible que el afiliado esté amparado por régimen de transición. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con esa determinación, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la impugnaron. Colpensiones, coadyuvó el recurso. La Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó
Superior de Bogotá la impugnaron. Colpensiones, coadyuvó el recurso. La Magistrada Ángela Lucía Murillo Varón, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resaltó que la sentencia de esa corporación se sustenta en las pruebas aportadas al proceso sobre las que se realizó una valoración integral y no únicamente del formulario de vinculación, en ejercicio del artículo 61 del CPTYSS. Por tanto, recalcó, no se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se fundamentó en el principio de libre formación del convencimiento en la valoración de los medios de conocimiento. Adicionalmente, señaló que esa clase de procesos de nulidad de traslado tienen como común denominador que los 6Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO demandantes no optaron por el traslado entre regímenes pensionales dentro de los plazos otorgados por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, obligación de permanencia en cada régimen que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024 de 2004, y otras sentencias que refieren la prohibición de traslado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Agregó que el estudio de la ineficacia en sentido estricto, corresponde al Ministerio de Trabajo y no a los jueces, en aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Solicitó revocar la sentencia del a quo.
Agregó que el estudio de la ineficacia en sentido estricto, corresponde al Ministerio de Trabajo y no a los jueces, en aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Solicitó revocar la sentencia del a quo. Protección S.A., recalcó en la ausencia de una vía de hecho, en razón a que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitieron sentencia en derecho y argumentaron las razones por las cuales se apartaron del precedente jurisprudencial, en tanto no se puede catalogar el fallo como contrario a derecho o violatorio de derechos fundamentales; que se trató de una interpretación legal y constitucional que permitió sustentar que MARIO MUNAR ALFONSO, conocía las consecuencias del cambio de régimen pensional, y no existió vicio en su consentimiento al realizar el traslado, que pudiera conllevar a una nulidad o ineficacia de la afiliación. 7Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO Se ratificó en los argumentos expuestos en su respuesta a la tutela, en cuanto al desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela por no haberse agotado el recurso de casación y la improcedencia de la tutela para revivir oportunidades judiciales. Agregó que una decisión contraria a la del tribunal es totalmente violatoria de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso de las demás partes dentro del juicio ordinario laboral. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones
defensa y del debido proceso de las demás partes dentro del juicio ordinario laboral. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, manifestó: (i) el tribunal accionado en su sentencia explicó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial, por lo que se debe respetar la autonomía judicial, máxime cuando aquella se orienta a salvaguardar los recursos públicos y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) la carga de la prueba en los asuntos de nulidad de traslado de régimen recae en la parte demandante, motivo por el que deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria, esto es, los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, (iii) para recuperar el régimen de prima media se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia SU062/10 por la Corte Constitucional y, (iv) modificar órdenes ya ejecutoriadas, desconocen los 8Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO principios de cosa juzgada, certeza, seguridad jurídica y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 -modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 - , y
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 -modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 - , y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARIO MUNAR ALFONSO, contra Protección S.A., Old Mutual, y Colpensiones, cumple la exigencia de subsidiariedad y demás requisitos exigidos para la procedencia del amparo. Análisis del caso concreto 9Tutela 2ª instancia 113001
MARIO MUNAR ALFONSO
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial, creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, al que puede acudirse en demanda de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el presupuesto de subsidiariedad, y que se
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. En el caso que se estudia, los impugnantes sostienen que el requisito de subsidiariedad no se cumple porque el accionante no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ahora cuestiona por vía de tutela, estando en condiciones de hacerlo, y que esta omisión obligaba a la Sala de Casación Laboral a declarar la improcedencia de la acción.
Sobre este tema, es indispensable precisar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia o no del recurso, por diferentes motivos, como la imposibilidad de fijar la cuantía 10Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO o porque tratándose de una pretensión declarativa se carece de interés jurídico, situación que impide erigir su interposición como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. Prueba de ello son las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019,
interposición como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. Prueba de ello son las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre muchas otras, en las que la Sala de Casación Laboral ha inadmitido demandas de casación por considerar que se carece de interés jurídico para activar la procedencia del recurso extraordinario en asuntos de naturaleza similar al aquí estudiado.
3. La parte accionante acusa la providencia del 30 de junio de 2020 de desconocer el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impone a las administradoras de pensiones la carga probatoria de demostrar que no suministraron la información necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del régimen pensional.
Este defecto (desconocimiento del precedente) se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (CC T – 459 de 2017). 11Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO El tribunal, en la providencia de segunda instancia que dio origen a la intervención del juez de tutela, revocó la decisión de primer grado que accedía a las pretensiones de la parte demandante, y absolvió a las demandadas, tras considerar, en lo esencial, que el traslado del régimen
decisión de primer grado que accedía a las pretensiones de la parte demandante, y absolvió a las demandadas, tras considerar, en lo esencial, que el traslado del régimen pensional fue libre, voluntario, informado y con sujeción a los lineamientos legales para el efecto. Además, estimó que el demandante no cumplió con la obligación de permanencia en el régimen de ahorro individual, de acuerdo con los plazos otorgados por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, y desconocer que ello vulnera principios del sistema de seguridad social. Adicionalmente, señaló que el demandante no puede retornar al régimen de prima media con prestación definida por no ser acreedor de la figura de transición. En las referidas condiciones, la autoridad judicial accionada, más que apartarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, que tiene dicho: (i) que la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado, (ii) que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de 12Tutela 2ª instancia 113001 MARIO MUNAR ALFONSO las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, (iii) que la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su
MARIO MUNAR ALFONSO las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, (iii) que la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, máxime cuando el dinamismo probatorio no está sujeto al cumplimiento de requisito alguno y, (iv) que la ineficacia del traslado no requiere de la consolidación del derecho pensional, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición (CSJ SL19447-2017, 27 de septiembre de 2017, rad. 47125, reiterada en SL4426-2019, 16 de octubre de 2019, rad. 79167, STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646, SL1452-2019). Ante las circunstancias anotadas, la sala comparte la decisión del juez colegiado a quo de conceder el amparo invocado, por lo que los reparos formulados por la parte recurrente devienen imprósperos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela 2ª instancia 113001
MARIO MUNAR ALFONSO
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela 2ª instancia 113001
MARIO MUNAR ALFONSO
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14