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CSJ - STP11591-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11591-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220166500 Radicado n.o 125784 STP11591-2022 (Aprobado acta n° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES y SILVIA A LEJANDRA P ARDO HERNÁNDEZ, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220166500

Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL7822022, 28 feb. 2022, rad. 77915 que no casó el fallo de segundo grado que revocó la decisión que había accedido a la pensión de sobreviviente.

II. HECHOS 1.- SANDRA L ILIANA H ERNÁNDEZ S UA demandó a Colpensiones, para que, “con intervención ad excludéndum a mi hija menor de edad, de nombre SILVIA ALEJANDRA

1.- SANDRA L ILIANA H ERNÁNDEZ S UA demandó a Colpensiones, para que, “con intervención ad excludéndum a mi hija menor de edad, de nombre SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNANDEZ (sic)”, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su cónyuge, partiendo de un 50% de la mesada, con derecho al acrecimiento, pues la otra mitad la recibe su hija. Reclamó también los intereses moratorios y la indexación. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y en fallo del 22 de septiembre de 2016 declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y en consecuencia, condenó a la pasiva -COLPENSIONESa pagarle dicha prestación en cuantía de $3.328.353, desde el 22 de septiembre de 2016, en un porcentaje del 50%, precisando que la porción “que le corresponde a su menor hija SILVIA ALEJANDRA PARDO HERNÁNDEZ acrecerá su mesada pensional, junto con la correspondiente indexación respecto de las mesadas causadas desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique su pago”. 2CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA

exigibles y hasta que se verifique su pago”. 2CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA 3.- Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad demandada, en sentencia del 2 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la providencia del A quo, y en su lugar, absolvió a aquella de todas las pretensiones. 4.- Contra esa decisión, SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA interpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL782-2022, 28 feb. 2022, rad. 77915 no casó el fallo de segundo grado. 5.- SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA acudió al presente amparo para objetar la determinación contraria a sus intereses, en su criterio, debe revocarse las decisiones de segunda instancia y de casación, para dejar en firme el fallo de primer grado que accedió a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES 6.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral manifestó que la sentencia objetada se profirió acorde a la ley y a la jurisprudencia. Añadió que en las

3CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

acorde a la ley y a la jurisprudencia. Añadió que en las 3CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA sentencias CS SL1730-2020, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021, esa Sala sostuvo que para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, pero sí la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del proceso. 6.2.- El apoderado del P.A.R. I.S.S. refirió que carecía de legitimad por activa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia en sentencia CSJ, SL782-2022, 28 feb. 2022, Rad. 77915 al no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes invocada por SANDRA L ILIANA HERNÁNDEZ SUA? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se 7CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra el fallo CSJ, SL782-2022, 28 feb. 2022, Rad. 77915 que aquí se objeta, no procede ningún recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.

presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA acudió al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia CSJ, SL782-2022, 28 feb. 2022, Rad. 77915, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4-, mediante la cual no casó el fallo de segundo grado, que revocó la decisión de conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 8CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA 16.- En esa oportunidad, la accionada, inicialmente, adujo que no existía discusión en cuanto a que: i) CARLOS WILSON P ARDO G ONZÁLEZ, a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013,   dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas; (ii) la

WILSON P ARDO G ONZÁLEZ, a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013,   dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas; (ii) la demandante convivió con él por más de cinco años en cualquier tiempo, pero no en su última anualidad de vida; y (iii) el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba vigente a la muerte del causante. 17.- Seguidamente, expuso que debía establecer si el tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge separada de hecho no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones, pese a haber convivido con este al menos cinco años en cualquier época. 18.- Luego, dijo que la tesis esgrimida por el ad quem no se acompasaba con el criterio vigente de la Sala en torno a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299-2015, SL164192017, SL1399-2018, SL5141-2019, SL 5169-2019, SL18692020, SL3938-2020, SL2015-2021 y SL2227-2021). 9CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA 19.- Pese a ello, sostuvo que lo anterior no era suficiente para hallar fundada la acusación de la parte recurrente, pues, en sede de instancia, el sentido de la decisión del Ad quem sería el mismo, pero por las siguientes razones: Carlos Wilson Pardo González murió el 12 de agosto de 2013, fecha para la cual tenía 49 años de edad, ya que nació el 9 de julio de 1964, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía (f.° 11). Conforme se ve en la Resolución GNR 49825 del 21 de febrero de 2014 (f.° 55-58), aquel tenía 1.056 días cotizados en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, lo que equivale a 150,85 semanas, superior a la densidad exigida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior elucida, a las claras, que cuando falleció Carlos Wilson Pardo, tenía la condición de afiliado al Sistema General de Pensiones, no de pensionado. Tal distinción resulta relevante para la causa, toda vez que, con arreglo al parámetro jurisprudencial acogido por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente

la causa, toda vez que, con arreglo al parámetro jurisprudencial acogido por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino únicamente la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ

SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).

Pues bien, aun cuando con los testimonios de Aylen Constanza Pérez Sánchez, Carmen Amparo Lozano, Niyireth Padilla Valdez, y Rosalba Ortiz Rojas, quedó suficientemente demostrado que la demandante y el afiliado sí convivieron por lo menos durante cinco años, lo cierto es que también se probó que se separaron de hecho desde finales de enero de 2012, es decir, que para el fallecimiento de aquel tenían aproximadamente un año y medio de haber cesado su vida de pareja. Sobre tal circunstancia no hubo mayor discusión, puesto que así lo manifestó la propia accionante en el escrito introductorio del proceso (hecho 1), y también lo reafirmó al rendir su interrogatorio de parte, diligencia en la que explicó que su separación se debió a discrepancias por pequeñas incomprensiones», a que discutían y 10CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA

discrepancias por pequeñas incomprensiones», a que discutían y 10CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA chocaban al tomar una decisión. Al ser preguntada sobre la persona que lo cuidó en su enfermedad, la actora respondió que fue Maribel Pardo, la hermana de él, quien vivía en Ibagué, ciudad en la que este se encontraba de vacaciones. Relató que fue allí donde le descubrieron el cáncer de cerebro, enfermedad que fue muy corta, pues duró aproximadamente un mes y medio hasta que tuvo una recaída, lo hospitalizaron, y luego falleció. Los demás testigos, incluyendo a Silvia Alejandra Pardo Hernández, hija de la pareja, coinciden también en la separación que hubo entre los consortes. De lo esbozado se colige que, para el 12 de agosto de 2013, fecha del óbito del afiliado, no estaba vigente esa comunidad de pareja con vocación de permanencia real y efectiva, presupuesto que según la jurisprudencia de esta Corporación es de ineludible observancia para que surja en el cónyuge, compañero o compañera permanente del afiliado fallecido, su calidad de beneficiario de la prestación por muerte consagrada en el Sistema General de Pensiones. Es este el raciocinio que ha desplegado la Sala en casos de similares contornos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2820-2021, después de constatar que la demandante en

General de Pensiones. Es este el raciocinio que ha desplegado la Sala en casos de similares contornos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2820-2021, después de constatar que la demandante en aquel juicio era la cónyuge del afiliado y que vivió con este por más de cinco años en cualquier tiempo, consideró inviable acceder a la asignación pensional deprecada, puesto que la convivencia se había interrumpido siete meses antes del fallecimiento de aquel. Así razonó en aquella oportunidad la Corte: […] Así, para la Sala, aun cuando los cargos resultan fundados, ello no es óbice para casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del juez plural, quien, al efecto estableció que la actora «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él»; en tanto, la interrupción de su convivencia, tuvo lugar en marzo de 2008, esto es, 7 meses anteriores al momento de su óbito, requerimiento frente al cual, se itera la reciente posición jurisprudencial establecida por la Corporación, donde, se dejo (sic) establecido que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema « […]el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905-2021). 20.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de

vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte» (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905-2021). 20.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en sede de casación, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de 11CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA entrada, se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que la actora no era acreedora de la pensión reclamada. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 22.- Finalmente, en relación con el presunto

colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 22.- Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Además, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e 12CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784 SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 23.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. 13CUI: 11001020400020220166500 Tutela de 1ª Instancia n.º125784

SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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