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CSJ - STP11592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11592 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113015 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito Municipal, todas de Jamundí (Valle), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y el Parqueadero DISCAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 82 Local de Jamundí.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 8 de marzo de 2020, se presentó un accidente de tránsito en el municipio de Jamundí (Valle) donde resultaron lesionados los ciudadanos HERNEY TROCHEZ RAMÍREZ, conductor del vehículo de placas SDW 399, y

de tránsito en el municipio de Jamundí (Valle) donde resultaron lesionados los ciudadanos HERNEY TROCHEZ RAMÍREZ, conductor del vehículo de placas SDW 399, y JUAN CARLOS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quien conducía una motocicleta.

2. El vehículo de placas SDW 399 fue inmovilizado por agentes de tránsito, razón por lo que fue enviado al parqueadero DISCAR, en vista del contrato suscrito con la

Alcaldía Municipal de Jamundí.

3. El “28 de julio de 2020”, se realizó audiencia de entrega provisional del carro de placas reseñadas por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, accediendo a lo pretendido, empero, no exoneró del pago de los costos generados por concepto de parqueadero. Esta decisión fue apelada, la Fiscalía se opuso a la exoneración

2Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. reclamada, ya que se trata de un parqueadero particular, por lo que deben cancelarse las sumas generadas por la inmovilización.

4. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, confirmó la determinación recurrida. Precisó que la naturaleza particular del parqueadero originaba la obligación de cancelar los gastos generados y que el usuario debía hacer el recobro a la administración de justicia.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que estas decisiones lesionan sus derechos

de cancelar los gastos generados y que el usuario debía hacer el recobro a la administración de justicia.

5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que estas decisiones lesionan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto que desconocen el principio de gratuidad previsto en el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 y 6, 7 y 9 del Estatuto de la Administración de Justicia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que tiene establecido que las erogaciones económicas generadas por la inmovilización de vehículos en accidentes de tránsito no deben ser asumidas por el usuario.

6. Agregó que radicó petición ante la Alcaldía Municipal de Jamundí para obtener copia del contrato administrativo suscrito con el parqueadero DISCAR, en virtud que este establecimiento no está registrado en la cámara de comercio.

7. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se

3Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. ordene la entrega provisional del vehículo de placa SDW 399 con la exoneración del pago de los costos generados por el servicio de parqueadero. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda, ordenó

servicio de parqueadero. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda, ordenó vincular a la Fiscalía 82 Local de Jamundí, y corrió el traslado respectivo. La Fiscalía 82 Local indicó que se opuso a la solicitud de entrega gratuita del vehículo de placa SDW 399, en atención a que el propietario del automotor debe cancelar los gastos de parqueadero y recobrar dichos dineros con posterioridad, para lo cual debe dirigirse a la subdirección de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación. La Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora, motivo por el que la súplica se torna improcedente. Además, refirió que la tutela no es el mecanismo para materializar la entrega del vehículo prescindiendo de cualquier cobro económico, pues para esto cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando no se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable. 4Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que, (i) la entrega provisional del vehículo se hizo dentro del proceso por lesiones personales culposas que adelanta la fiscalía local de

de Conocimiento de Cali informó que, (i) la entrega provisional del vehículo se hizo dentro del proceso por lesiones personales culposas que adelanta la fiscalía local de Jamundí, con motivo de accidente de tránsito, (ii) la inconformidad con la decisión judicial de entrega radica en la no exoneración de los gastos por concepto de parqueadero durante el interregno de la inmovilización, (iii) la parte interesada no presentó evidencia que demostrara que no se iba a materializar la entrega del vehículo por falta de pago de los costos de parqueo, (iv) la Fiscalía General de la Nación nunca ha negado la entrega del rodante y, (v) en la decisión proferida por ese estrado judicial no se estructura ninguno de los defectos constitutivos de vía de hecho, pues, reiteró que se abstuvo de declarar la gratuidad del parqueo al no existir prueba que enseñara la exigibilidad del pago y por no tener competencia para dictar una orden como la pretendida. El Parqueadero DISCAR ilustró que, (i) el vehículo de placa SDW 399 se encuentra en sus instalaciones por orden de autoridad de tránsito en funciones de policía judicial, (ii) el accionante no expuso argumento que demuestre un trato diferencial o desigual, ni tampoco demostró la concurrencia de una vía de hecho en las decisiones judiciales que negaron la exoneración del pago de parqueadero y, (iii) la autoridad judicial que ordenó la inmovilización es quien debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Las demás partes guardaron silencio.

la exoneración del pago de parqueadero y, (iii) la autoridad judicial que ordenó la inmovilización es quien debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Las demás partes guardaron silencio. 5Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional. Señaló que en el curso de la audiencia de entrega provisional del vehículo automotor llevada a cabo el “28 de julio de 2020”, el representante de la Fiscalía General de la Nación le informó al solicitante que, respecto del cobro de parqueaderos, en caso de haber una reclamación en ese sentido, deberá acudir a la unidad de gestión de esa entidad, siendo este el fundamento de la decisión judicial de primera instancia para negar la gratuidad reclamada. Esta determinación fue confirmada el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. La autoridad de segunda instancia exhortó al peticionario para cobrar a la Fiscalía General de la Nación los dineros que deba cancelar por razón de parqueadero o solicitar su pago para retirar el vehículo. Sin embargo, precisó que los costos generados están a cargo del ente investigador, sin que se advierta que haya negado su cancelación.

solicitar su pago para retirar el vehículo. Sin embargo, precisó que los costos generados están a cargo del ente investigador, sin que se advierta que haya negado su cancelación. 6Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

En este contexto, consideró que en estas decisiones judiciales no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, pues no se evidenció ninguna irregularidad procesal o sustancial que afecte las garantías invocadas, en atención a que, en momento alguno se desconoció que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo, por tanto, es dicho ente el que debe adelantar las gestiones pertinentes para pagar las erogaciones económicas o devolver el dinero al propietario del vehículo en caso de haber asumido el pago. Agregó que no se aportó medio de convicción que acredite que la Fiscalía 82 Local de Jamundí haya negado la entrega del rodante por el no pago de parqueadero, máxime cuando el accionante no ha realizado gestión alguna para que el órgano acusador sufrague los costos de su competencia. Tampoco se demostró afectación al derecho de igualdad, pues la parte actora no trajo a colación un caso con identidad fáctica que evidencie un trato desigual injustificado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda a las

fáctica que evidencie un trato desigual injustificado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 7Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

Indicó que el parqueadero DISCAR no tiene la naturaleza de empresa privada. El tribunal de primera instancia incurre en vías de hecho al desconocer los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que establecen que los gastos generados por la guarda y custodia de un vehículo inmovilizado por orden de autoridad judicial son de competencia de ésta hasta que se encuentre a su disposición. Refirió que corresponde a los parqueaderos asumir la carga del recobro por los gastos de parqueo generados por la inmovilización del rodante, sin que esa responsabilidad se le pueda trasladar al usuario. Informó que en respuesta al derecho de petición elevado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí le señaló que el parqueadero DISCAR hace parte integral del contrato de concesión 34-14-04-479 de 2017, lo cual desvirtúa que se trata de una persona jurídica de naturaleza privada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera 8Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de julio y 28 de agosto de 2020 por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , por los que se ordenó la entrega provisional del vehículo de placas SDW 399 y se negó la exoneración en el pago de costos de parqueadero, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una

o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

9Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso estudiado, la parte actora considera que en las providencias del 28 de julio y 28 de agosto de 2020 se estructura un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al no exonerarla del pago de los gastos de parqueadero generados por la inmovilización del vehículo de placa SDW 399.

4. El error sustantivo se estructura siempre que, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al mismo, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma, desconoce sentencias con efectos erga omnes  que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

El desconocimiento del precedente se configura cuando

desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de 2017) 10Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

5. La actuación informa que por auto interlocutorio del 31 de julio de 2020 – no 28 de julio como alude la parte accionante -, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) ordenó la entrega provisional del vehículo de servicio público de placa SDW 399 a su propietario, la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, empero, negó el pedimento de exoneración del pago de costos generados por concepto de parqueo, con fundamento en que, al tratarse de un parqueadero de naturaleza privada, como contraprestación al servicio de guarda y custodia se genera un valor a favor de éste, que debe ser sufragado por el propietario del rodante, quien luego debe realizar la reclamación de recobro ante la Fiscalía, para que, definitivamente, asuma las erogaciones económicas que le corresponden.

6. Mediante providencia del 28 de agosto de 2020, el

reclamación de recobro ante la Fiscalía, para que, definitivamente, asuma las erogaciones económicas que le corresponden.

6. Mediante providencia del 28 de agosto de 2020, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali desató el recurso de apelación formulado por la parte aquí accionante y confirmó la decisión de no exonerarla del pago de parqueadero.

El despacho judicial reiteró que a la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. no le asiste la obligación de cancelar las erogaciones económicas causadas por la inmovilización del vehículo, pues, ello es del resorte funcional de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, tampoco le es dado exonerar a todas las partes del proceso penal de cancelar el valor adeudado por concepto de 11Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. guarda y custodia del rodante, so pena de causar un detrimento patrimonial al propietario del parqueadero particular. Además, que la parte actora no ha realizado gestión alguna ante el órgano fiscal para que cumpla sus obligaciones legales.

7. Frente a estas circunstancias fácticas procesales se establece que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali incurrieron en la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.

establece que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali incurrieron en la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. El error se estructura porque los juzgados accionados le impusieron al accionante una obligación o carga administrativa que no le corresponde soportar jurídicamente, como lo es, pagar los costos generados por el servicio de parqueadero prestado por la inmovilización de vehículo de su propiedad, para obtener su entrega material. Eso implicaba la imposición de un trámite para el recobro de los dineros, que comprendía surtir el procedimiento de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que le cancelara las erogaciones que se generaran por la retención del rodante, en virtud del proceso penal que se adelanta por el delito de lesiones personales culposas. Esa hermenéutica jurídica desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación1 que tienen 1 STP6728-2017, 11 de mayo de 2017, rad. 91584 y STP15698-2019, 18 de noviembre de 2019, rad. 107757, entre otras. 12Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. dicho que, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 2 y 250 de la Constitución Política 3, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la

Ley 906 de 2004 2 y 250 de la Constitución Política 3, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. 2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia,

de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

(…)

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

13Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los

constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero, sin que se exija como condición sine qua non , para el cumplimiento de esta obligación, que el titular del derecho sobre el bien inmovilizado tenga que realizar alguna solicitud de pago o recobro ante la autoridad obligada, como erradamente lo entendieron las autoridades judiciales demandadas y lo avaló el juez colegiado constitucional de primera instancia.

8. Se revocará, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE

OCCIDENTE S.A.S. En consecuencia: (i) Se dejarán sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 31 de julio de 2020 y 28 de agosto de 2020, solo en lo que respecta al objeto del debate suscitado, esto es, la exoneración del pago de gastos de parqueadero a favor de la parte actora. (ii) Se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva nuevamente la postulación de exoneración de pagos en la entrega provisional de automotor elevada por la 14Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE

en la entrega provisional de automotor elevada por la 14Tutela 2ª instancia 113015 MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S. empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S., observando los argumentos aquí expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S., vulnerado por parte de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí y Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. DEJAR sin efectos las providencias dictadas el 31 de julio de 2020 y 28 de agosto de 2020, en los términos establecidos. 15Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), para que dentro de los cinco

15Tutela 2ª instancia 113015

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), para que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva nuevamente la postulación de exoneración de pagos en la entrega provisional de automotor elevada por la empresa MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE S.A.S., en los términos previstos en esta providencia. QUINTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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