CSJ - STP11592-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11592-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11592-2022 Radicación Nº 125401 Acta No. 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WENDY CAROLINA SÁNCHEZ POLO, ESTELA MARÍA RIVERA BALLESTA y LUDIS MARÍA VERGARA, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos y 19 de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Policía Metropolitana de Cartagena.CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Mayor de Cartagena, el Alcalde Menor de la Zona, Unidad Administrativa Especial de Víctimas, Personería Distrital y el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, las señoras Wendy Carolina Sánchez Polo, Estela María Rivera Ballesta y Ludis María Vergara, acuden a la acción de tutela en nombre propio y de sus
el Tribunal en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, las señoras Wendy Carolina Sánchez Polo, Estela María Rivera Ballesta y Ludis María Vergara, acuden a la acción de tutela en nombre propio y de sus familias, como habitantes del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060 – 227254, barrio La Carolina, ubicado a las afueras de la ciudad de Cartagena. Señalaron las accionantes que, eran desplazadas por la violencia de los Montes de María, por lo cual, en marzo del año 2008 se asentaron en el referido inmueble que se encontraba abandonado, lleno de monte, agua y lodo, dentro del que vivía una familia con 4 bebés y menores de edad, por lo cual, limpiaron y drenaron el agua, obtuvieron una fumigación por medio de varias comunicaciones con la Alcaldía, por ser un sector con riesgo de dengue, hicieron rifas y asados para recolectar dinero y lograron que fuera un lugar habitable; posteriormente, instalaron dos locales y una llantería, proporcionándoles seguridad. Indicaron que, 14 años después de su ingreso, cuando el lote estaba plano, organizado y ya habían ganado su propiedad por prescripción, el 2 de junio de 2022, el coronel de la Policía Metropolitana y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., adelantaron un desalojo por la fuerza y con el uso del ESMAD, golpeando puertas, rompiendo candados, destruyendo techos y amedrentando a todos los habitantes, sin que ninguna de las
adelantaron un desalojo por la fuerza y con el uso del ESMAD, golpeando puertas, rompiendo candados, destruyendo techos y amedrentando a todos los habitantes, sin que ninguna de las entidades llamadas o presentes detuvieran la diligencia, pues tenían miedo de hablar ante tanta violencia, por lo cual firmaron el acta. 2CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras Resaltaron que, los desalojos eran actuaciones administrativas y deberían desarrollarse dentro de un esquema legal, pero en la diligencia llevada a cabo no hubo respeto por los derechos de las personas, pues siempre existieron amenazas de golpearlas encerrarlas, destruir todo y dejarlas afuera sin sus pertenencias, anunciando que era la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la única instancia de éstos asuntos, privándolas de la doble instancia; igualmente adujeron que, dicha diligencia se practicó sin presencia del Alcalde o Inspector, violentando sus derechos de posesión. Manifestaron que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no consideró que eran desplazadas por la violencia y tampoco les garantizaron sus derechos, omitiendo información sobre el destino de las mejoras efectuadas al bien; así mismo, no tuvieron en cuenta la existencia de menores de edad dentro del terreno y la ausencia de sustento económico por parte de las actoras y sus familias. Finalmente estimaban que se les había ocasionado un perjuicio, porque los funcionarios de la multicitada entidad cerraron el
ausencia de sustento económico por parte de las actoras y sus familias. Finalmente estimaban que se les había ocasionado un perjuicio, porque los funcionarios de la multicitada entidad cerraron el predio, por lo cual, debían escabullirse para poder ingresar y dormir o sacar algunas de sus pertenencias. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa, Contradicción e Igualdad y solicitan que, se declare la nulidad de la diligencia de desalojo practicada por la Policía Nacional y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 2 de junio de 2022, porque no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Extinción de Dominio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Inicialmente se pronunció respecto de la solicitud de
la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos, 3CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras dirigida a actuar como coadyuvante de la accionante Estela María Rivero Ballesta, indicando que la misma resultaba improcedente en atención a que omitió precisar las razones por las cuales estaba interesada o sería afectada con las resultas del proceso, exigencia necesaria para aplicar tal figura, como lo establece el incido 2º del artículo 13 del
improcedente en atención a que omitió precisar las razones por las cuales estaba interesada o sería afectada con las resultas del proceso, exigencia necesaria para aplicar tal figura, como lo establece el incido 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha precisado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-269 de 2012. Hizo ver que la entidad pretende intervenir como apoderada de una de las accionantes, a pesar de que la misma acudió a la acción de tutela en nombre propio, función que bien puede ejercer acudiendo en su representación al interior del proceso de extinción de dominio para que sea aceptada como afectada e intervenir en las diferentes fases.
2. Dicho ello, concreta la discusión expuesta por las demandantes a la diligencia de desalojo efectuada por la Sociedad de Activos Especiales SAS en su lugar de habitación, sin tener cuenta que su condición de personas de especial protección por ser desplazadas por la violencia y que los predios estaban ocupados por familias compuestas por menores de edad.
3. Al respecto, puntualizó la Sala que el proceso de extinción de dominio en el que está inmerso el inmueble de interés de las tutelantes se adelanta respecto de varios bienes en cabeza de Hernando Mejía Uribe y/o su esposa María Emma Botero Aristizábal, dedicados a desarrollar actividades
4CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras ilícitas para Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, que es el
Emma Botero Aristizábal, dedicados a desarrollar actividades 4CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras ilícitas para Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, que es el caso de la matrícula inmobiliaria 060-227254 referido por las actoras. En dicho asunto, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio el 24 de febrero de 2009 emitió Resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios investigados y fueron entregadas ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS para la respectiva administración, actuación que, conforme lo indicó el ente instructor, se hallaba en la etapa probatoria.
4. Así, concluyó que el proceso de extinción de dominio, regido por la Ley 793 de 2022, se halla en curso, al cual las demandantes no han acudido para hacerse parte de este en la calidad que consideren pertinente, trámite en el que tienen a su disposición los mecanismos para defender los derechos que estiman conculcados, como es el ejercicio de los recursos previstos en la norma.
5. Respecto de la pretensión elevada contra la Sociedad de Activos Especiales SAS, dirigida a la nulidad de la diligencia de desalojo del 2 de junio de 2022, adujo que la entidad desarrolló sus actividades en cumplimiento de las funciones asignadas en los artículos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, correspondiente a la administración de los bienes objeto de acción de extinción de dominio, donde están
entidad desarrolló sus actividades en cumplimiento de las funciones asignadas en los artículos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, correspondiente a la administración de los bienes objeto de acción de extinción de dominio, donde están consagrados varios mecanismos para que la SAE evite que 5CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras las propiedades con medidas cautelares se deterioren, al igual que medios para procurar que se mantengan productivos y en buen estado, actuando en cumplimiento de las órdenes judiciales emanadas por las autoridades de Extinción de Dominio. Destacó que dentro de los mecanismos de administración está la realización de solicitudes de entrega voluntaria del bien, so pena de acudir a las facultades de policía administrativa y efectuar la diligencia de desalojo a fin de recuperarlo, razón por la cual dicha actuación no compromete los derechos fundamentales invocados por las accionantes, dado que la entidad cumple sus funciones de carácter administrativo asignadas por el legislador.
6. Hizo ver que si bien no proceden recursos contra los pronunciamientos emitidos por la Sociedad de Activos Especiales SAS, las demandantes cuentan con la posibilidad de atacar los actos administrativos a través de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, opción que no fue agotada previamente.
7. Tampoco se acreditó que las accionantes hubiesen acudido ante la citada entidad para poner en conocimiento
Administrativo y de los Contencioso Administrativo, opción que no fue agotada previamente.
7. Tampoco se acreditó que las accionantes hubiesen acudido ante la citada entidad para poner en conocimiento su situación y condiciones especiales a fin de llegar a algún acuerdo, por ejemplo, la firma de un contrato de arrendamiento, lo que les permitiría continuar en el
6CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras inmueble, a pesar de haber sido informadas desde mayo de 2022 sobre la fecha de la diligencia.
8. Precisó que en el presente asunto existen otras instancias judiciales eficaces para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, a las que las interesadas no han acudido y que debieron hacerlo antes de pretender el amparo por la vía de tutela.
9. Finalmente, indicó que la norma consagra una excepción al principio de subsidiariedad que consiste en la procedencia de la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por las demandantes y en sustento de su inconformidad, al igual que en la demanda de tutela, insisten en hacer ver que la diligencia de desalojo de su propiedad que adquirieron por prescripción fue efectuada por funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales con presencia de “dos contingentes de la Policía y el SMAD”, sin que se hubiese sido informado a la Alcaldía, la Personería o Defensoría del Pueblo, tampoco al inspector de policía.
presencia de “dos contingentes de la Policía y el SMAD”, sin que se hubiese sido informado a la Alcaldía, la Personería o Defensoría del Pueblo, tampoco al inspector de policía. Aducen que fueron sacadas del inmueble sin la oportunidad de defenderse y sin consideración de la presencia de niños de 2 y 4 años, dándoles finalmente hasta el 25 de julio de 2022 para terminar de sacar sus 7CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras pertenencias, “pero es imposible que todo lo que hemos construido en 14 años tengamos que quitarlo o desmontarlo para llevarlo a que? A donde? Si ninguna de nosotras tiene casa ni es pensionada no nada de eso…”. En ese orden, precisan que su pretensión es que se declare la nulidad de desalojo practicada por la policía, el SMAD y la SAE el 2 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l
Superior de Bogotá
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos fundamentales de las accionantes Wendy Carolina Sánchez Polo, Estela María Rivera Ballesta y Ludis María Vergara, con ocasión de la diligencia de desalojo efectuada el 2 de junio de 2022 por la Sociedad de Activos Especiales SAS en el lugar donde tienen su vivienda, pues, conforme lo aducen, el procedimiento se adelantó sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin tener en cuenta la presencia de menores de edad.
4. Pues bien, los elementos de pruebas que se allegaron al expediente reportan la siguiente información: i) La Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el proceso de extinción de dominio respecto de diversos bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 060-227254, referido por las actoras, los que se hallan en cabeza de los esposos Hernando Mejía Uribe y
Bogotá adelanta el proceso de extinción de dominio respecto de diversos bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria 060-227254, referido por las actoras, los que se hallan en cabeza de los esposos Hernando Mejía Uribe y María Emma Botero Aristizábal, quienes estuvieron dedicados a actividades ilícitas al servicio de Gilberto Rodríguez Orejuela. Conforme lo informó la Fiscalía instructora, el citado predio tenía como titular a la citada ciudadana por compraventa efectuada el 27 de septiembre de 2007. ii) El 24 de febrero de 2009 la Fiscalía profirió Resolución de inicio dentro del trámite extintivo y decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder 9CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras dispositivo respecto de las propiedades investigadas, las que fueron entregadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su respectiva administración. iii) Acorde con la información reportada por la Sociedad de Activos Especiales, los bienes involucrados en el proceso extintivo fueron secuestrados en el 2009 y desde el 2019, la entidad emprendió diversas diligencias dirigidas a la legalización de la ocupación o entrega de los predios, sin obtener resultados positivos. Se indicó que el 10 de mayo de 2022, se informó a los ocupantes que el 2 de junio siguiente se realizaría la
legalización de la ocupación o entrega de los predios, sin obtener resultados positivos. Se indicó que el 10 de mayo de 2022, se informó a los ocupantes que el 2 de junio siguiente se realizaría la diligencia de desalojo, otorgándoles el tiempo suficiente para interponer las acciones legales que estimaran pertinentes. iv) Del acta que registró el desarrollo de la diligencia de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS, se extrae lo siguiente1: El procedimiento de materializó el 2 de junio de 2022 respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 060-227353, 060-227254, 060-227243 y 060227244, ubicados en la ciudad de Cartagena, urbanización La Carolina, llevada a cabo por funcionarias de la SAE, designadas para ejercer la función de policía administrativa.
1 AMPLIA RESPT SAE SAS RAD162.pdf
10CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras Al acto concurrieron: Delegado del Ministerio Público de la Personería de Barranca; un Mayor de la Policía Nacional; abogado integrante del grupo de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; un funcionario de la Secretaría de Participación, un integrante del Grupo del ESMAD y el apoderado de uno de los ocupantes. Iniciada la diligencia, uno de los ocupantes indicó que si bien los funcionarios de la SAE ejercen funciones administrativas, debe contar con el acompañamiento ya sea del alcalde mayor o el de la localidad o el inspector de policía,
Iniciada la diligencia, uno de los ocupantes indicó que si bien los funcionarios de la SAE ejercen funciones administrativas, debe contar con el acompañamiento ya sea del alcalde mayor o el de la localidad o el inspector de policía, funcionarios que no hicieron presencia. Al respecto la integrante de la SAE indicó que el procedimiento se realiza en virtud de las medidas cautelares interpuestas por la Fiscalía frente a los predios antes citados y que se encuentra facultada para ejecutar el desalojo, acorde con la Resolución 1475 de 2019, bajo el acompañamiento de la Policía Nacional a fin de garantizar la seguridad de los intervinientes y de los demás funcionarios ya relacionados. Se dejó consignado la presencia de la persona que dice ser el propietario de los lotes y “varios trabajadores que arrienda un espacio en sus respectivos talleres los mismos han manifestado que no se oponen a esta diligencia sin embargo al ser tanto los materiales que tienen aquí solicitan 15 días para retirar los bienes, esta funcionaria accede con la condición que se suspensa toda actividad comercial…”. 11CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras En el acto intervino el Ministerio Público, quien indicó que su función es la verificar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos humanos de los ocupantes del inmueble y en ese contexto precisó que el 25 de mayo de 2022, por solicitud de la SAE, hizo presencia en el lugar en compañía de las autoridades convocadas, se verificó que a los ocupantes les fue notificado por escrito por parte de la
inmueble y en ese contexto precisó que el 25 de mayo de 2022, por solicitud de la SAE, hizo presencia en el lugar en compañía de las autoridades convocadas, se verificó que a los ocupantes les fue notificado por escrito por parte de la SAE la solicitud de entrega de los inmuebles, igualmente fueron informados sobre la realización de la diligencia de entrega física y material de los predios, que si consideraban tener derecho sobre el mismo podían iniciar las acciones judiciales pertinentes, dado que el desalojo no admitía recursos. Dejó constancia de la presencia de las autoridades que debían atender la diligencia, igualmente se solicitó la verificación de la existencia de menores de edad, a lo cual los funcionarios encargados, luego de realizar la visita a todos los inmuebles, constataron que no los había. También advirtió que no se comprometieron derechos humanos en el curso de la diligencia y avaló las explicaciones que dio la funcionaria de la SAE respecto de la presencia del inspector de policía que se solicitó, pues acorde con la Ley 1708 de 2014, artículo 22, parágrafo 3º. y el Decreto 1760 de 2019, artículo 2.5.5.2.2.1., el administrador podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien. Se escuchó a varios de los ocupantes quienes expusieron haber comprado los predios sin tener conocimiento que iban a ser intervenidos, por lo que se sienten engañados. 12CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras
conocimiento que iban a ser intervenidos, por lo que se sienten engañados. 12CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras También intervino la representante del ICBF, quien precisó que en la verificación que realizó no se halló la presencia de niños, que si bien algunos ocupantes hicieron referencia a que viven con menores, no se tuvo la certeza de si estaban en el predio. La funcionaria de la Secretaría de participación y Desarrollo Social -Unidad de Infancia y Familia, indicó haber realizado una visita el 25 de mayo de 2022 en la que no se tuvo conocimiento de la presencia de menores o grupos de familias en el predio. No obstante, en labor de verificación al momento del desalojo, se hizo alusión a dos familias con niños, y en ambos casos se manifestó que contaban con familiares a quienes podía recurrir en caso del desalojo. Una vez escuchadas las partes, la funcionaria de la SAE resolvió seguir con el procedimiento y para ello se solicitó a las personas retirarse el inmueble para iniciar las labores de remoción de enseres.
5. Lo señalado permite concluir que, contrario al parecer de las impugnantes, no se observa irregularidad alguna en el procedimiento adelantado por la SAE, por lo que no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, por tanto, la decisión a adoptar es la confirmación del recurrido.
Estas las razones: 5.1. No hay duda y tampoco discusión frente al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Diecinueve
tanto, la decisión a adoptar es la confirmación del recurrido.
Estas las razones: 5.1. No hay duda y tampoco discusión frente al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Diecinueve
13CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras de Extinción de Dominio respecto de bienes que están en cabeza de los esposos Hernando Mejía Uribe y María Emma Botero Aristizábal, dentro del cual está involucrado el bien con matrícula inmobiliaria 060-227254 aludido por las accionantes. En esa actuación, el 24 de febrero de 2009 se emitió resolución de inicio y se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las propiedades que son objeto del proceso, entre ellas la mencionada por las demandantes, disponiéndose luego la entrega a la Dirección Nacional de Estupefaciente, actualmente sociedad de Activos Especiales SAS. 5.2. Con base en esa información, debe precisarse que el proceder de la Sociedad de Activos Especiales SAE está enmarcado en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por Ley 1849 de 20172, en materia de cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio. Sin que se denote, a partir de los informes y pruebas aportadas, un exceso en la ejecución de sus funciones en punto a la recuperación del bien, esto es, en la diligencia de
del proceso de extinción de dominio. Sin que se denote, a partir de los informes y pruebas aportadas, un exceso en la ejecución de sus funciones en punto a la recuperación del bien, esto es, en la diligencia de desalojo que se efectuó el pasado 2 de junio de 2022 por parte 2 PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. 14CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras de funcionarios adscritos a la SAE, ya que el procedimiento se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la citada normatividad. 5.3. De hecho, según se expuso en precedencia, el 10 de mayo de 2022 los ocupantes fueron informados que el 2 de junio siguiente se realizaría la diligencia de desalojo, otorgándoles el tiempo suficiente para interponer las acciones legales que estimaran pertinentes, pero la actuación no reporta que las accionantes hubiesen adelantado gestión alguna ante la entidad con miras exponer su situación y condiciones especiales u obtener soluciones para la permanencia en el lugar por ellas ocupado, luego esa omisión no la pueden ahora remediar a través de la acción de tutela.
alguna ante la entidad con miras exponer su situación y condiciones especiales u obtener soluciones para la permanencia en el lugar por ellas ocupado, luego esa omisión no la pueden ahora remediar a través de la acción de tutela. 5.4. También se dejó consignado en el acta contentiva de la diligencia referida párrafos atrás, la participación de distintos estamentos, entre ellos, personal de la Policía Nacional, Ministerio Público, Instituto de Bienestar Familiar, sin que se advierta alguna irregularidad, por el contrario se dejó en claro que no se desconocieron garantías de orden superior a los moradores, que no se visualizó la presencia de menores de edad que requirieran la protección del Estado, tampoco se advirtió la necesidad de intervención de la Policía, como lo quieren hacer ver las tutelantes, lo cual deja ver que el procedimiento se surtió sin ningún inconveniente. 5.5. Importa también indicar a las impugnantes que frente a la presencia del inspector de policía en la diligencia 15CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras de desalojo, ese aspecto fue objeto de controversia y definido por la funcionaria de la SAE en dicho acto, donde con claridad se indicaron las razones que justificaban su ausencia, de manera que plantear tal discusión resulta improcedente. 5.6. Lo expuesto significa que sin sustento se tornan los cuestionamientos que exponen las demandantes para hacer ver anomalías en la diligencia de desalojo, ya que todo deja ver que la misma se ejecutó por la autoridad competente y
improcedente. 5.6. Lo expuesto significa que sin sustento se tornan los cuestionamientos que exponen las demandantes para hacer ver anomalías en la diligencia de desalojo, ya que todo deja ver que la misma se ejecutó por la autoridad competente y bajo el procedimiento previamente establecido, luego no hay razones que habiliten la intervención del juez de tutela.
6. Ahora, debe indicarse a las demandantes que el proceso de extinción está en curso, por lo que tienen la posibilidad de solicitar al ente instructor la vinculación a dicho asunto y en ese escenario tienen la oportunidad de discutir la existencia de algún derecho respecto del predio que habitan, razón adicional que descarta la intervención del juez de tutela.
7. Finalmente, importa precisar que no se demostró y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuesta necesarios que implique la adopción de medidas urgentes.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a 16CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 3 Presupuestos que no están presentes en este particular
medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 3 Presupuestos que no están presentes en este particular evento, toda vez que, conforme quedó anotado, la diligencia de desalojo se desarrolló conforme con los lineamientos legales, además, está abierta la oportunidad para que eleven la petición ante la Fiscalía y se estudie la posibilidad de vincularlas al proceso en cuestión, que es el escenario apto para ventilar los aspectos atinentes con el predio objeto de extinción de dominio.
8. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 CC T-271 de 2017 17CUI 11001222000020220016201 NI 125401 Segunda Instancia Wendy Carolina Sánchez Polo y Otras
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18