CSJ - STP11593-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11593-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11593-2022 Radicación n° 125409 Acta No 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Juan David Guzmán Jaramillo respecto del fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio del cual declaró improcedente la demanda de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia, el Ministerio Público y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, en procura de la protección de sus derechos fundamentalesCUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia. ANTECEDENTES Según lo expuesto en la demanda de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que el actor Juan David Guzmán Jaramillo fue privado de su libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento que ordenó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, en auto del 26 de octubre de 2021. Alega que al interior del proceso penal seguido en su contra no se han respetado los términos judiciales, pues se encuentra privado de la libertad desde octubre de 2021 y a
Alega que al interior del proceso penal seguido en su contra no se han respetado los términos judiciales, pues se encuentra privado de la libertad desde octubre de 2021 y a la fecha no conoce en qué estado se encuentra su actuación, por lo que considera que los plazos se encuentran vencidos. Así mismo, expone que tampoco le parece aceptable la recomendación que le hizo el defensor público, en el sentido que podía aceptar un preacuerdo, dado que todos los demás procesados por los mismos hechos, así lo están haciendo. Bajo este acontecer fáctico, pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y defensa; en consecuencia, se ordene a quien corresponda su libertad inmediata. 2CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en primer lugar, recordó que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Detalló que, en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la parte interesada debe acudir ante el juez de control de garantías a efectos de elucidar dicha pretensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del C.P.P. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la demanda de amparo respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que el actor, cuenta con otras alternativas jurídicas, diferentes a la tutela, para organizar
Por lo anterior, declaró la improcedencia de la demanda de amparo respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que el actor, cuenta con otras alternativas jurídicas, diferentes a la tutela, para organizar su defensa al interior del proceso penal que cursa en su contra. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente
3CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
4CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un
5CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
5. Pues bien, pese a la escueta argumentación del memorialista en su libelo inicial, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr.
CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).
6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y
mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los 6CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2
7. En el sub examine, se observa que, según el informe rendido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en contra del accionante Juan David Guzmán Jaramillo se adelanta proceso penal, contra él y 19 personas más, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, tráfico o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de delitos y destinación ilícita de inmuebles; trámite dentro del cual, se señaló fecha para la realización de la audiencia de acusación el 6 de octubre de 2022.
8. Conforme a ello, si a juicio del accionante su privación de su libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario a partir del cual cuenta con la posibilidad de exigir su libertad por vencimiento de términos consagrada en el
prolongado indebidamente, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario a partir del cual cuenta con la posibilidad de exigir su libertad por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en caso de que encuentre acreditada alguna de las siguientes causales: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de
Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 2 CC T-375 de 2018.
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4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término
celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Adicionalmente ante una eventual decisión adversa, cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, o inclusive, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta, pues se trata de un instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier 8CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
9. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.
10. Por último, en relación con los cuestionamientos que eleva frente a la labor que despliega su defensor, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir tales controversias. En todo caso, se debe señalar al actor que cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento la situación que considera irregular ante la Defensoría Pública y allí solicitar el relevo del profesional o designar uno de confianza, así como también puede promover la respectiva denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos que se examine el proceder de su abogado.
Además, no sobra recordarle al demandante que la
promover la respectiva denuncia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a efectos que se examine el proceder de su abogado. Además, no sobra recordarle al demandante que la aceptación de cargos solo es viable, en tanto sea libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada, circunstancias que serán verificadas por juez de conocimiento al interior del trámite penal ordinario, de modo que no se trata de una imposición de la defensa, como al parecer lo entiende el actor Guzmán Jaramillo. 9CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI 11001020400020220010700 NI: 125409 Tutela Segunda Instancia A/ Juan David Guzmán Jaramillo
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11