CSJ - STP11594-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11594-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11594 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113034 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, magistrado Gerardo Botero Zuluaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación y como terceros con interés legítimo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a las partes del proceso ordinario laboral No. 05001310500820170031800.Tutela de primera instancia N° 113034
MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ
CON APODERADO JUDICIAL ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 15 de enero de 2018 absolvió a la demandada.
2. Por vía del recurso de apelación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre de 2018, resolvió confirmar en
de 2018 absolvió a la demandada.
2. Por vía del recurso de apelación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre de 2018, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, concedido mediante auto del 1° de noviembre siguiente.
3. El 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral, previo requerimiento del 7 de febrero de la misma anualidad para la sustentación del recurso extraordinario, lo declaró desierto y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado de origen.
4. La accionante aduce que se cometió un grave error en la remisión del recurso, puesto que el expediente fue radicado con el No. 05001310500820180031801, pese a que el número de correcto es el 050013105008201 70031801,
2Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL circunstancia que le impidió ubicarlo en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama judicial y, en consecuencia, conocer las actuaciones de la Corte y la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, actuación que había sido requerida el 7 de febrero de 2019.
5. Ante la vulneración del debido proceso y principio de publicidad de las actuaciones judiciales, interpuso un incidente de nulidad para que la actuación se retrotrajera al
de 2019.
5. Ante la vulneración del debido proceso y principio de publicidad de las actuaciones judiciales, interpuso un incidente de nulidad para que la actuación se retrotrajera al auto del 7 de febrero de 2019, y en esta ocasión tener la oportunidad procesal de sustentar el recurso de casación, petición que fue negada en proveído del 9 de octubre siguiente.
6. De igual manera, informa que el 21 de octubre de 2019 presentó recurso de súplica insistiendo en la declaratoria de nulidad constitucional, pretensión que fue resuelta negativamente mediante auto AL1634-2020 del 24 de junio de 2020.
7. Argumenta que la notificación de las providencias judiciales a través de la página web, es esencial para los litigantes y que “el auto físico no puede suplir la función de publicidad que conlleva la publicación de los estados a través de la web ”, en especial cuando esta Corporación tiene su sede en esta ciudad y las partes se encuentra en otros municipios del país.
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8. Por estas razones, considera que la providencia de 9 de octubre de 2019, que negó el incidente de nulidad, comporta un defecto procedimental y viola directamente la constitución “por cuanto al momento de radicar el proceso ante la alta corporación fue modificado su radicado único nacional ”, es decir, se vulneró el debido proceso.
comporta un defecto procedimental y viola directamente la constitución “por cuanto al momento de radicar el proceso ante la alta corporación fue modificado su radicado único nacional ”, es decir, se vulneró el debido proceso.
8. Por estos hechos, solicitó el amparo de esa prerrogativa y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita providencia judicial en la cual se disponga surtir el traslado para sustentar el recurso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 5 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación y como terceros con interés legítimo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y las partes del proceso ordinario laboral No. 05001310500820170031800.
1. La Sala de Casación Laboral, refirió que en el procedimiento objeto de tutela, mediante proveído CSJ
4Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL AL1119-2019, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado en razón a que la actora no presentó
4Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL AL1119-2019, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado en razón a que la actora no presentó la demanda de casación dentro del término que le fue concedido para ello. Señaló que por auto CSJ AL4429-2019, se resolvió el incidente de nulidad presentado por la demandante y en proveído CSJ AL1634-2020 se pronunció frente al recurso de súplica presentado en contra del auto anterior, providencias en las que se consignaron los motivos de la decisión adoptada en cada escenario procesal.
2. Colpensiones solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que carece de competencia administrativa y funcional para resolver la pretensión de la tutela, correspondiendo únicamente dar respuesta a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, precisó que en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00318, no hizo parte el extinto ISS ni esa entidad.
4. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín indicó que no es posible efectuar ningún pronunciamiento sobre las pretensiones instauradas en la misma, ya que no cuenta con el expediente digital y el físico fue remitido el 8 de julio de 2019, a la Sala Laboral de esta Corporación.
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el expediente digital y el físico fue remitido el 8 de julio de 2019, a la Sala Laboral de esta Corporación. 5Tutela de primera instancia N° 113034
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5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que el expediente No. 050013105008201700318-01 fue enviado el 10 de junio del año 2019, al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si el auto No. AL4429-2019 del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la solicitud de declaratoria de nulidad en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ contra Colpensiones, con radicación No. 05001310500820170031800, contiene defectos de procedimiento o por violación directa de la Constitución, que impongan el amparo solicitado. Análisis del caso 6Tutela de primera instancia N° 113034
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1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,
6Tutela de primera instancia N° 113034
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1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el auto No. AL4429-2019, del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la solicitud de declaratoria de nulidad por vulneración del debido proceso, propuesto por el apoderado judicial de MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, en el proceso ordinario
proferido por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la solicitud de declaratoria de nulidad por vulneración del debido proceso, propuesto por el apoderado judicial de MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ, en el proceso ordinario 7Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL laboral impetrado contra Colpensiones con radicación No. 05001310500820170031800.
5. La demandante considera que la providencia comporta un defecto procedimental y viola directamente la Constitución, toda vez que negó la nulidad constitucional propuesta por la parte de demandante, pese a que en el trámite de sustentación del recurso de casación propuesto por ella contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se vulneró el debido proceso.
6. El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino de vicios que tengan la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales
(SU061-18).
7. Los defectos por desconocimiento directo de la Constitución pueden producirse, a su vez, por diferentes motivos, por ejemplo, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y
Constitución pueden producirse, a su vez, por diferentes motivos, por ejemplo, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en 8Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (C.C., SU-069-18)
8. La accionante plantea la vulneración del debido proceso porque en el trámite del recurso extraordinario de casación se modificó el número de radicación del expediente, pues se registró en la Corporación con el número “0050013105-008-2018-0031801, cuando el correcto era “050013105-008-2017-0031801” lo que impidió el conocimiento de las actuaciones y desembocó en la declaratoria de desierto del mentado recurso, por la no presentación de la respectiva demanda casacional.
9. Este argumento, en su sentir, estructura los defectos alegados pues “las providencias judiciales que se notifican a través de la página web de consulta de la rama judicial son esenciales
presentación de la respectiva demanda casacional.
9. Este argumento, en su sentir, estructura los defectos alegados pues “las providencias judiciales que se notifican a través de la página web de consulta de la rama judicial son esenciales para los litigantes, y el auto físico no puede suplir la función de publicidad que conlleva la publicación de los estados a través de la web”.
10. Frente a este aspecto, es pertinente recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de realizar las consultas de los procesos por medios electrónicos o virtuales, implementó el sistema de información de gestión de procesos denominado Justicia Siglo XXI, a través del Acuerdo 1591 de 24 de octubre de 2002, cuya finalidad, según la Corte Constitucional, radica en: “dar noticia de la existencia y de la fecha de actuaciones al interior de un determinado proceso, no la de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan ni la de servir como mecanismos de notificación. Bajo estas condiciones, es inherente a la finalidad
9Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL de estos mensajes de datos el registrar sólo parcialmente la información que aparece en los expedientes. (CC T – 686 de 2007)”.
11. De manera que, la información incorporada en dichas herramientas tecnológicas de seguimiento virtual de las actuaciones procesales, son solo una forma de comunicación, por ende, no reemplaza las notificaciones
dichas herramientas tecnológicas de seguimiento virtual de las actuaciones procesales, son solo una forma de comunicación, por ende, no reemplaza las notificaciones judiciales.
12. La Sala especializada negó la nulidad propuesta por la parte demandante argumentando que estudiada la actuación procesal y verificada la información consignada en el sistema, aunque se advertía que la Secretaría había cometido un error en la transcripción del número de radicación, ello no generaba a la parte interesada una confusión de tal magnitud que la imposibilitara hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.
13. Ello porque la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corte.
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14. Adicionalmente señaló que el peticionario en este asunto podía hacer la revisión, “no sólo a través del nombre de la demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo
asunto podía hacer la revisión, “no sólo a través del nombre de la demandante recurrente, sino también del número de cédula de esa persona o incluso con el nombre de la entidad demandada opositora, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto”.
15. Este resumen de lo ocurrido, permite colegir que la decisión atacada por vía constitucional no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, puesto que se fundamentó en argumentos razonables, que permitieron a la Sala especializada concluir que el error en el número de radicación del asunto en el módulo de consulta de procesos, no reportaba las implicaciones que pretenden otorgárseles, puesto que resultaban fácilmente superable por el usuario del sistema, acudiendo a un mecanismo alternativo de búsqueda o de información, situación que determinaba que el vicio denunciado careciera de trascendencia.
16. Obsérvese que la notificación del auto del 7 de febrero de 2019, que admitió el recurso de casación y ordenó surtir el traslado a la parte recurrente, se realizó a través del estado del 8 de febrero del mismo año, publicado en la secretaría de la Corporación, en cumplimiento del mandato del artículo 41 de Código de Procedimiento Laboral y de la
Seguridad Social. 11Tutela de primera instancia N° 113034
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17. Conviene registrar que el estado del 8 de febrero de
Seguridad Social. 11Tutela de primera instancia N° 113034
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17. Conviene registrar que el estado del 8 de febrero de 2019, no solamente se publicó de manera física en las instalaciones de la Corporación, sino también en la página web a través del link
https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadosl aboral/, luego el apoderado judicial de la accionante no puede argüir la imposibilidad de desplazarse a esta ciudad para revisar los estados de manera física y cumplir diligentemente el mandato conferido.
18. Además, tampoco se incumplió con la publicidad del auto, pues tal y como lo señaló la Sala especializada, no solo a través del número de radicación del asunto se puede acceder a la información que reposa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama judicial, sino también a través del nombre del demandante o demandado, por tanto, al advertir la parte interesada que no se encontraba registrado el asunto, debió adelantar las acciones mínimas tendientes a conocer el estado del proceso, omisión que finalmente desembocó en la falta de sustentación del recurso.
19. En este orden, los argumentos expuestos por la tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de índole procedimental y violación directa de la Constitución, no tienen vocación de prosperidad, pues a la accionante no se le privó del derecho a sustentar el recurso extraordinario, toda vez
tutelante, vinculados con la denuncia de defectos de índole procedimental y violación directa de la Constitución, no tienen vocación de prosperidad, pues a la accionante no se le privó del derecho a sustentar el recurso extraordinario, toda vez que el trámite de notificación se efectuó en debida forma.
20. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
12Tutela de primera instancia N° 113034 MARTHA TERESA GAVIRIA GÓMEZ CON APODERADO JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13