CSJ - STP11594-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11594-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11594-2022 Radicación n° 125423 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Beatriz Isabel Castro Pérez , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad.CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite y los hechos narrados en el libelo introductorio, se sabe que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Beatriz Isabel Castro Pérez a la pena de 81.4 meses de prisión y multa de 79 S.M.L.M.V., luego de declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia del 20 de
los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia del 20 de octubre de ese mismo año, le impuso la sanción de 118 meses de prisión y multa de 170 S.M.L.M.V. De otra parte, con sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante a la pena de 16 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V. por el delito de falsa denuncia, razón por la cual, una vez el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital asumió la vigilancia de las mencionadas sanciones, procedió a proferir auto del 12 de octubre de 2021 donde dispuso la acumulación jurídica de las penas, fijando una sanción definitiva de 128 meses de prisión, siendo entonces que la actora se encuentra privada de su libertad, en centro carcelario, desde el 22 de septiembre de 2015. 2CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez Ahora bien, informa el apoderado en la demanda que, en virtud del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, su mandante solicitó ante el juez ejecutor la concesión de su libertad condicional, pero que dicha pretensión le fue denegada mediante auto del 8 de febrero del año en curso
mandante solicitó ante el juez ejecutor la concesión de su libertad condicional, pero que dicha pretensión le fue denegada mediante auto del 8 de febrero del año en curso por cuanto: i) no cumple con el factor subjetivo de la valoración de la conducta; ii) no acreditó haber reparado a las víctima y; iii) porque la condenada no demostró un adecuado proceso de resocialización, ya que en el año 2018 fue sancionada administrativamente. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 13 de junio de 2022. Asegura que con esas decisiones los jueces accionados vulneraron los derechos fundamentales de su representada, toda vez que las mismas se apartan del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017, así como los ya establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema de la libertad condicional, esto es, que el análisis de la conducta sólo se quede en los aspectos negativos de la misma, sin extenderse a aquellos que le puedan resultar favorables para la concesión del subrogado. También asegura que existe una «violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación por error de validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio del artículo 30 de la ley 1709
subrogado. También asegura que existe una «violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación por error de validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 respecto al numeral 3 inciso 2 reparación integral a las víctimas 3CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez o que demuestre su insolvencia económica.» , pues de una parte no existe decisión judicial que imponga el deber de reparar y el monto en el que se debe cumplir esa acción y, de otra, se han aportado los elementos que dan cuenta de la imposibilidad para cumplir con ese acto de reparación, situaciones que fueron pasadas por alto por los juzgados accionados al proferir su decisión. Bajo esa perspectiva, solicita se proteja los derechos fundamentales de Beatriz Isabel Castro Pérez y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados decretar la libertad de dicha ciudadana. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien centró su estudio constitucional en la decisión de segundo grado proferida el 13 de junio del año en curso por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo invocado por la accionante tras considerar que la mencionada decisión se ofrecía como razonable, pues a su juicio, la misma fue debidamente motivada, consignando razones de hecho y derecho plausibles que dan cuenta de los motivos suficientes para no acceder a lo solicitud de libertad condicional efectuada por Beatriz Isabel Castro.
juicio, la misma fue debidamente motivada, consignando razones de hecho y derecho plausibles que dan cuenta de los motivos suficientes para no acceder a lo solicitud de libertad condicional efectuada por Beatriz Isabel Castro. Resaltó el A quo que, de acuerdo con el análisis hecho por la autoridad accionada, quedaba claro cómo la acá accionante no había satisfecho las exigencias de orden subjetivo contenidas en el artículo 64 del Código Penal, lo 4CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez que descartaba la existencia del vicio sustancial denunciado por el libelista. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, procedió a presentar un escrito donde básicamente reiteró los argumentos de la demanda constitucional, para a partir de ello concluir que el Tribunal constitucional no valoró su propuesta argumentativa, pasando por alto el contenido de los precedentes jurisprudenciales que, sobre libertad condicional, fueron consignados en el escrito petitorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
5CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones judiciales cuestionadas se ofrecían razonables, en especial la proferida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado 52 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,
judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, 6CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d)
derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 7CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
8CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 52 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 8 de febrero y 13 de junio de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional.
Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos del 8 de febrero y 13 de junio de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data del 13 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 24 de junio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 9CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial,
N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación.
6. A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no
establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta . En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico 10CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez penal, como se observa en la posterior sentencia CC C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad
la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte
elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una 11CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria , sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en
de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales1.
a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales1. 1 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal” , Traducido por:
F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.
12CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad
factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la
evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: 13CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera
verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la
de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo , producto de la irreflexiva política criminal colombiana 2, que en la vehemente búsqueda de 2 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y 14CUI 11001220400020220268801 N.I. 125423 Impugnación tutela Beatriz Isabel Castro Pérez encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la
de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.