CSJ - STP11595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11595 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113069 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio a las Fiscalías 40 Especializada DH-DIH y 5 Seccional, ambas deTutela 2ª instancia 113069
ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS
Cúcuta, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado – hoy Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta – y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS se encuentra privado de la libertad desde el 24 de febrero de
2008. Asegura que en el año 2013 rindió declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación informando de la comisión
1. ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS se encuentra privado de la libertad desde el 24 de febrero de
2008. Asegura que en el año 2013 rindió declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación informando de la comisión de otros delitos y sus partícipes, expedientes de radicado 6807 y 4416, empero, esas personas nunca fueron capturadas, razón por la que recibió amenazas por la colaboración prestada.
2. Debido a esto, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la concesión de beneficios por colaboración eficaz, artículo 413 de la Ley 600 de 2000, pues, en su criterio, tiene derecho a que le rebajen ¼ o 1/6 parte de la pena impuesta en su contra, que fue de 40 años por la comisión de los delitos de financiamiento al terrorismo y homicidio agravado, para lo cual ha acudido en varias oportunidades al Grupo de
2Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, las que han sido contestadas de manera incongruente frente a lo pedido.
3. Agregó que desde su privación de libertad no se ha definido su situación jurídica y que la Fiscalía y el INPEC lo han trasladado a diferentes cárceles, lo que ha repercutido en que no se ha podido agotar el trámite de acumulación jurídica de sus condenas.
4. En respuesta del 24 de septiembre de 2018, le negaron el beneficio de colaboración eficaz en atención a que la información brindada era equivocada, al no corresponder
jurídica de sus condenas.
4. En respuesta del 24 de septiembre de 2018, le negaron el beneficio de colaboración eficaz en atención a que la información brindada era equivocada, al no corresponder al radicado denunciado. Además, que la rebaja de pena también se le negó en Resolución No. 0275 del 12 de octubre de 2017.
5. Estimó que sus declaraciones o versiones han sido determinantes para esclarecer los hechos en que se desarrolló la muerte del intendente de la Policía Nacional MAYORGA TRIVIÑO, investigación que cursó en la Fiscalía 40 Especializada UNDH y DIH bajo el radicado 6809.
6. El 25 de noviembre de 2019, peticionó nuevamente el reconocimiento del beneficio por la eficaz colaboración, pero el 18 de diciembre de 2019 emitieron respuesta descontextualizada con lo peticionado, al decir que el radicado de la actuación penal, no corresponde a la realidad.
7. Considera que la trasgresión de los derechos invocados deviene de la negativa de la autoridad demandada
3Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS de reconocer las rebajas de pena por colaboración eficaz al estimar que la información brindada no era cierta.
8. Sustentado en este marco fáctico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, solicita como pretensión sustancial que, (i) le sean concedidos los beneficios que otorga la ley por colaboración eficaz y, (ii) que sea trasladado de cárcel.
protección de sus derechos fundamentales, solicita como pretensión sustancial que, (i) le sean concedidos los beneficios que otorga la ley por colaboración eficaz y, (ii) que sea trasladado de cárcel. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de marzo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda, ordenó vincular a las Fiscalías 40 Especializada DH-DIH y 5 Seccional, ambas de Cúcuta, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado – hoy Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta – y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de oficio. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander indicó que dio traslado de la acción a la Fiscalía Coordinador de la Fiscalía 5 Seccional de Cúcuta para que se pronuncie, debido a que ese despacho no tiene titular. El Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Vida advirtió que en la investigación que se inició por el homicidio del sargento MAYORGA TRIVIÑO no fue sindicado el accionante, razón por la que carece de competencia para 4Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS ofrecer respuesta respecto del beneficio por colaboración eficaz solicitado. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función
4Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS ofrecer respuesta respecto del beneficio por colaboración eficaz solicitado. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta indicó que revisado el sistema de información de justicia siglo XXI, encontró que en contra de GRIMALDO CONTRERAS se adelantaron los procesos, (i) 2009-28, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, en el que por sentencia de primera instancia del 6 de noviembre de 2009 fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada en segunda instancia (ii) 2015-275, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sentencia condenatoria del 22 de enero de 2016 por el ilícito de homicidio agravado, (iii) 2016-246, ante el mismo Juzgado Cuarto, providencia del 28 de noviembre de 2016, condenado por homicidio y, (iv) 2016-254, ante la misma autoridad judicial, sentencia del 28 de noviembre de 2016. Estas condenas fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su efectivo cumplimiento. Por tanto, si lo pretendido es la acumulación jurídica de penas, esto es del resorte de esos funcionarios. El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación informó que, (i) el 10 de julio de 2009 se dispuso
jurídica de penas, esto es del resorte de esos funcionarios. El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación informó que, (i) el 10 de julio de 2009 se dispuso la iniciación formal del procedimiento contenido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, radicado B-5589, con miras a determinar la viabilidad de conceder la gracia 5Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS pretendida, (ii) se comisionó al Fiscal Delegado de Bucaramanga para la verificación judicial y para que rindiera el concepto evaluativo, (iii) el 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía 18 Delegada ante los jueces penales del circuito escuchó en entrevista a GRIMALDO CONTRERAS y, (iv) el 25 de febrero de 2010, mediante resolución DFGN/B5589/FE, la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de beneficios, al no obtener un resultado positivo para la administración de justicia. El 11 de junio de 2013, el aquí demandante manifestó nuevamente su deseo de colaboración, a cambio de los beneficios contemplados en el canon citado. Por resolución DFGN/B-6879 del 29 de noviembre de 2013 se ordenó iniciar el procedimiento, luego de las labores investigativas, no fue posible relacionar la información dada por el aspirante por falta de nombres, lugares y fechas exactas, por tanto, el 12 de octubre de 2017, en resolución No. 0275, se negó la
el procedimiento, luego de las labores investigativas, no fue posible relacionar la información dada por el aspirante por falta de nombres, lugares y fechas exactas, por tanto, el 12 de octubre de 2017, en resolución No. 0275, se negó la solicitud por no cumplirse las exigencias legales, esto es, la identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad. Mediante comunicación del 24 de septiembre de 2018 se brindó respuesta a la petición elevada por GRIMALDO CONTRERAS el 11 de septiembre de 2018, recordando el contenido de la resolución que antecede. El 18 de diciembre de 2019, se ofreció contestación a la solicitud elevada el 6 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se le indicó que el radicado del procedimiento por 6Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS colaboración eficaz es B-5589 y no B-6708, el cual estaba en archivo general desde el 2014. En este contexto, sostuvo que desde el 25 de febrero de 2010 y 12 de octubre de 2017 el accionante tiene conocimiento acerca de que no es viable que se le otorguen los beneficios jurídicos por colaboración eficaz previstos en el canon 413 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando condiciona su ayuda a traslado de ciudad y centro de reclusión, además, que no recurrió las decisiones. La Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta ilustró sobre las investigaciones adelantadas contra GRRIMALDO CONTRERAS en donde confesó su participación en los
que no recurrió las decisiones. La Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta ilustró sobre las investigaciones adelantadas contra GRRIMALDO CONTRERAS en donde confesó su participación en los diferentes hechos y la de terceros. Las demás intervinientes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 18 de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional. Señaló que todas las solicitudes elevadas por la parte actora tendientes al reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, han sido debidamente contestadas por la Fiscalía General de la Nación, así: 7Tutela 2ª instancia 113069
ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS
(i) Mediante resolución No. DFGN/B5589/FE del 25 de febrero de 2010, la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó la petición de la gracia jurídica invocada, con fundamento en la falta de obtención de resultados positivos para la administración de justicia. (ii) Por resolución No. 0275 del 12 de octubre de 2017 se negó nuevamente el beneficio reclamado, por no cumplirse las exigencias legales establecidas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, esto es, no brindar identificación de dirigentes y cabecillas de organizaciones delictivas ni la demostración de su responsabilidad. Ante este panorama, no advirtió conducta arbitraria u
600 de 2000, esto es, no brindar identificación de dirigentes y cabecillas de organizaciones delictivas ni la demostración de su responsabilidad. Ante este panorama, no advirtió conducta arbitraria u omisiva de la accionada, máxime cuando contra estas decisiones no se interpusieron los recursos de ley procedentes para exponer su inconformidad con lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió que la accionada transgrede los derechos fundamentales de los que se invoca protección, sin que exista otro mecanismo judicial de defensa para obtener los beneficios por colaboración eficaz, ya que, las pruebas 8Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS incorporadas en este trámite dan cuenta que la declaración realizada en el proceso de cooperación B-6807 de 2013 ante la Fiscalía 40 UNDH y DIH fue eficaz para judicializar a William Espinel Suárez, quien aceptó su responsabilidad en el homicidio de Jhon Jairo Mayorga Triviño. Adicionalmente, expresó que la demandada brindó respuesta incongruente a una petición elevada –no precisa fecha-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera
fecha-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico En lo fundamental, establecer si el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación vulneró o puso en riesgo el derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de beneficio por colaboración eficaz contemplado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, debido a la declaración brindada dentro de la 9Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS actuación penal de radicado No. 2015-00091, seguida por la muerte de Jhon Jairo Mayorga Triviño, elevada el 6 de diciembre de 2019 , y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Según los planteamientos consignados en la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Según los planteamientos consignados en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la acción se orienta a cuestionar la respuesta del 18 de diciembre de 2019, brindada por el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, por no resolver de fondo lo peticionado, esto es, si es procedente o no reconocer el beneficio por colaboración eficaz contemplado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, frente a la declaración dada dentro de la actuación penal de radicado No. 2015-00091, seguida por la muerte de Jhon
Jairo Mayorga Triviño. A este concreto aspecto la Sala limitará su estudio, pues, aunque el accionante y el extremo contradictor han puesto de relieve a lo largo de sus intervenciones procesales 10Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS que la Fiscalía General de la Nación mediante resoluciones No. DFGN/B5589/FE del 25 de febrero de 2010 y 0275 del 12 de octubre de 2017, ha negado el beneficio perseguido por no cumplirse las exigencias legales establecidas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, los efectos jurídicos de estas providencias judiciales no han cobijado la presunta cooperación que se reclama en la petición elevada el 6 de diciembre de 2019, esto es, la declaración rendida en la actuación penal antes mencionada, lo cual constituye el
cooperación que se reclama en la petición elevada el 6 de diciembre de 2019, esto es, la declaración rendida en la actuación penal antes mencionada, lo cual constituye el núcleo de esta súplica constitucional.
3. Para empezar, debe decirse que la Sala discrepa de los argumentos expuestos por el tribunal a quo para negar la tutela, pues considera que abordó el estudio de la acción a partir de un objeto diferente al planteado por la parte actora, debidamente clarificado al momento de impugnar el fallo de primera instancia. Por tanto, declara satisfecha la exigencia general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no tiene a su disposición otro medio judicial de defensa para repeler la presunta transgresión en la que incurrió la accionada al no resolver de fondo su solicitud.
Es pertinente precisar, igualmente, que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso o actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, deben ser entendidas como expresión del derecho de postulación, y que su ejercicio, por tanto, se rige por las normas procesales que definen la oportunidad para resolverlas, razón por la que le resultan inoponibles los 11Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).
4. La actuación informa que el 6 de diciembre de 2019, la parte actora, por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de
(CC T-920 de 2008).
4. La actuación informa que el 6 de diciembre de 2019, la parte actora, por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, elevó solicitud ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa con la finalidad de que se le reconozca el beneficio por colaboración eficaz previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 «…ya que con mi declaración dentro del radicado 2015 00091 00 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta N/S…colabore eficazmente para determinar los moviles (sic) y partícipes del homicidio del intendente de la policía Jhon Jairo Mayorga Triviño…gracias a mi información se pudo esclarecer este homicidio y hubo una sentencia contra un comandante que estaba sin ser delatado.» Adicionalmente, peticionó que le sea designado un único delegado fiscal para conocer de todos los procesos penales que se adelantan en su contra y que todas las audiencias que deban realizarse se hagan de manera virtual.
5. En respuesta del 18 de diciembre de 2019, la referida autoridad informó a la parte peticionaria que, (i) a esa coordinación únicamente le compete lo relacionado con la colaboración eficaz con la administración de justicia, razón por la que, respecto de los pedimentos de asignación de fiscal único y programación virtual de audiencias, serían remitidos
12Tutela 2ª instancia 113069
la colaboración eficaz con la administración de justicia, razón por la que, respecto de los pedimentos de asignación de fiscal único y programación virtual de audiencias, serían remitidos 12Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS a los competentes y, (ii) frente al beneficio reclamado, se tramitó un procedimiento con esa finalidad bajo el radicado B-5589, el cual se encuentra en archivo general desde el 2014, por tanto, se procederá a su desarchivo para la respectiva verificación del trámite y posterior comunicación y notificación sobre su requerimiento. Esta contestación fue comunicada al accionante, pues la aportó como prueba anexa a la demanda de tutela, lo que corrobora su conocimiento efectivo.
6. Confrontado su contenido, es claro que la respuesta ofrecida por la entidad accionada a ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS satisface el objeto de la petición en atención a que se le indicó que el asunto se iba a tramitar conforme al procedimiento del art. 413 de la ley 600 de 2000.
7. Desde la óptica del debido proceso, se tiene que el trámite para la definición de la procedencia del beneficio por colaboración eficaz se inició desde el 18 de diciembre de 2019, sin que se tenga información concreta acerca del avance y estado actual de la actuación.
En efecto, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa se refirió a la respuesta del 18 de diciembre de 2019 y i) no precisó ninguna
avance y estado actual de la actuación. En efecto, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa se refirió a la respuesta del 18 de diciembre de 2019 y i) no precisó ninguna actuación posterior, ii) no acreditó circunstancias excepcionales que hubiesen impedido dar continuidad al procedimiento. 13Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS Así las cosas, se estructura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la prolongación injustificada del trámite a través del cual se debe definir el reconocimiento de un beneficio punitivo que tendría repercusiones en las sanciones que actualmente cumple
ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS.
8. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho transgredido, en consecuencia, se ordenará a la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente proveído, impulse el trámite y emita decisión frente a la solicitud de reconocimiento de beneficio por colaboración eficaz elevada el 6 de diciembre de 2019, si aún no lo ha hecho, en el sentido que jurídicamente corresponda, previo el adelantamiento del trámite pertinente para verificar la postulación.
9. La pretensión de traslado de cárcel resulta improcedente, en razón a que se trata de una facultad
el adelantamiento del trámite pertinente para verificar la postulación.
9. La pretensión de traslado de cárcel resulta improcedente, en razón a que se trata de una facultad discrecional del Director General del INPEC y, por ende, le compete a tal autoridad determinar el lugar donde los privados de la libertad deben cumplir las medidas de aseguramiento y las penas privativas de la libertad, razón por la que, si este es su propósito, el accionante deberá formular la solicitud ante este funcionario para que se surta el trámite especial ordinario previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. Por tanto, al no demostrarse alguna situación
14Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS excepcional, no puede el Juez de tutela intervenir en ese tipo de situaciones, en virtud del principio de subsidiariedad propio de este tipo de acción constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO ARLEY
Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, vulnerado por parte del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación , por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR a la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente proveído, impulse el trámite y emita decisión frente a la solicitud de reconocimiento de beneficio 15Tutela 2ª instancia 113069 ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS por colaboración eficaz elevada el 6 de diciembre de 2019, si aún no lo ha hecho, en el sentido que jurídicamente corresponda, conforme lo anotado. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16