CSJ - STP11595-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001221400220150000501 Radicación n.° 125808 STP11595-2022 (Aprobado Acta n.° 203) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 3 de agosto de 2022, en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia sancionó con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al mayor CARLOS A LBERTO R INCÓN A RANGO, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por MANSUR
GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN.
II. HECHOS 1.- MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el objeto de que le prestara los servicios de salud queCUI: 18001221400220150000501
Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN requería, realizara junta médico laboral y se le diera respuesta a la petición incoada el 20 de agosto de 2014. 2.- El 28 de enero de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia amparó los derechos a la salud, a la vida y de petición de AGUIRRE B ELTRÁN. En consecuencia,
2.- El 28 de enero de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia amparó los derechos a la salud, a la vida y de petición de AGUIRRE B ELTRÁN. En consecuencia, ordenó: […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizarle al accionante Mansur Grigelio Aguirre Beltrán el examen de retiro, que una vez evacuado el mismo, si se llegare a determinar que el ex combatiente adquirió enfermedad alguna durante la prestación del servicio militar, debe prestarle los servicios médicos necesarios para obtener su total recuperación, de igual manera, se adelanten los trámites pertinentes para llevar a cabo junta médico laboral y establecer así el grado de invalidez del actor y finalmente proceda a dar respuesta oportuna y veraz, a la petición elevada el 20 de agosto de 2014, dentro del mismo término, indicado en precedencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La parte accionante promovió incidente de desacato para poner de presente que el accionado no había realizado la junta médica, además, que no podía acceder al servicio de salud. 4.- El 7 de julio de 2022 1 el a quo inició el incidente de desacato contra el mayor general CARLOS A LBERTO R INCÓN ARANGO, en calidad de representante de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y, como superiores jerárquicos, al mayor general HUGO A LEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO 1 Cfr. Archivo digital 07.
Sanidad del Ejercito Nacional y, como superiores jerárquicos, al mayor general HUGO A LEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO 1 Cfr. Archivo digital 07. 2CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN -representante de la Dirección General de Sanidad Military el general JORGE L EÓN G ONZÁLEZ P ARRA -Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares-, como superiores. 4.1.- En comunicación del 13 de julio del presente año, el mayor general HUGO A LEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO director general de Sanidad Militar sostuvo que: i) el actor figura como inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; ii) con ocasión al fallo de tutela el demandante estuvo activo hasta el 4 de junio de 2016; iii) desconocía del cumplimiento a la orden judicial de la realización del examen de retiro o junta médico laboral; iv) la actuación del actor quebrantaba el principio de inmediatez, pues sólo después de 6 años promovió el incidente de desacato; y, v) no tiene competencia para adelantar junta médica. 4.2.- El oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -coronel CARLOS M AURICIO PEÑAadujo que el 15 de julio de este año citó al actor para la realización de la juta médica, diligencia que fue programada para el 16 de agosto; sin embargo, aquel no compareció, es decir, que el interesado abandonó el
la realización de la juta médica, diligencia que fue programada para el 16 de agosto; sin embargo, aquel no compareció, es decir, que el interesado abandonó el procedimiento establecido en la ley -aportó oficio dirigido al demandante sin constancia de envío-. 5.- La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia sancionó al mayor CARLOS A LBERTO R INCÓN A RANGO, como director de Sanidad del Ejército Nacional con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales 3CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN vigente, al estimar que no ha cumplido con la orden impartida en el fallo del 28 de enero de 2015. 5.1.- Adujo que estaba colmado el elemento objetivo para que procediera la sanción por desacato, pues la orden fue parcialmente cumplida. Si bien el accionado adelantó los trámites pertinentes para la realización de la junta médico laboral, pues convocó al interesado para el 16 de agosto de 2022 a cita con la junta, ningún elemento de juicio aportó para demostrar la realización del examen de retiro y determinar la adquisición de enfermedades durante la prestación del servicio militar y tampoco probó haber respondido la petición presentada por el actor el 20 de agosto de 2014. Destacó que han pasado más de 7 años desde la determinación constitucional y aun no se garantizan en su
prestación del servicio militar y tampoco probó haber respondido la petición presentada por el actor el 20 de agosto de 2014. Destacó que han pasado más de 7 años desde la determinación constitucional y aun no se garantizan en su integridad los derechos fundamentales amparados al actor. 5.2.- En relación con el elemento subjetivo, dijo que la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela era el director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que actualmente desempeña el Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien fue debidamente convocado a este trámite, y ha desatendido lo ordenado en una decisión de tutela, pues actuó de manera omisiva, evasiva y negligente.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN 6.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 7.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato,
causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 8.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): 5CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808
conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): 5CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 9.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011) , de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 10.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden
10.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 6CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN 11.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 12.- En el presente caso, MANSUR G RIGELIO A GUIRRE BELTRÁN promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento al fallo emitido el 28 de enero de 2015 por la
BELTRÁN promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento al fallo emitido el 28 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que amparó sus derechos a la salud, a la vida y de petición y ordenó: […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizarle al accionante Mansur Grigelio Aguirre Beltrán el examen de retiro, que una vez evacuado el mismo, si se llegare a determinar que el ex combatiente adquirió enfermedad alguna durante la prestación del servicio militar, debe prestarle los servicios médicos necesarios para obtener su total recuperación, de igual manera, se adelanten los trámites pertinentes para llevar a cabo junta médico laboral y establecer así el grado de invalidez del actor y finalmente proceda a dar respuesta oportuna y veraz, a la petición elevada el 20 de agosto de 2014, dentro del mismo término, indicado en precedencia. 13.- En primer lugar, es necesario indicar que el a quo veló por garantizar el debido proceso de la parte incidentada dentro del trámite - mayor CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO-, al punto que luego de haberlo notificado del auto que dio apertura al desacato, tuvo la oportunidad de ejercer su
7CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN derecho de contradicción y defensa. Con ese propósito y a través de la oficina jurídica: i) aportó copia del oficio del 25 de julio de 2022 en el cual citó al actor para el 16 de agosto de esta anualidad en la ciudad de Bogotá con el objeto de realizar “junta médica laboral”, la cual, al parecer fue remitida al correo sergiodiazoficinaca@gmail.com; y, ii) anunció que MANSUR G RIGELIO AGUIRRE B ELTRÁN no compareció a la diligencia. 14.- De la revisión de los argumentos y documentos allegados al trámite incidental, la Sala advierte lo siguiente: 14.1.- Si bien se aportó copia del oficio dirigido a AGUIRRE BELTRÁN en el cual fue citado para “ junta médica laboral” no se adjuntó elemento de juicio que acredite que la citación, efectivamente, fue allegada al destinatario, lo cual resulta relevante, pues a voces del incidentado aquel no compareció. A partir de ello no puede concluirse que el accionante decidió renunciar al proceso. 14.2.- En el fallo constitucional del 28 de enero de 2015 se expuso que el demandante acudió al amparo por la negativa del accionado de: i) realizar el examen de retiro y la junta medico laboral; ii) prestar los servicios de salud, respecto de las enfermedades que adquirió mientras prestaba
negativa del accionado de: i) realizar el examen de retiro y la junta medico laboral; ii) prestar los servicios de salud, respecto de las enfermedades que adquirió mientras prestaba el servicio militar; iii) omitir responder la solicitud del 20 de agosto de 2014, aspectos que precisamente fueron objeto de amparo. 8CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN 14.3.- Como el tribunal lo afirmó, le corresponde al Ejército Nacional efectuar el examen de retiro del actor para determinar si adquirió alguna enfermedad durante la prestación del servicio y, de ser así, brindarle la atención en salud. Sin embargo, hasta la fecha a AGUIRRE BELTRÁN no se le ha efectuado el citado examen, es decir, que aún se desconocen los padecimientos que contrajo con ocasión a la prestación del servicio militar y respecto de los cuales la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe brindar los tratamientos, medicamentos o procedimientos, correspondientes. Además, que el mayor general HUGO ALEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO, director general de Sanidad Militar, informó que desde el 2016 AGUIRRE B ELTRÁN está desvinculado en salud. 14.4.- Tampoco hay evidencia de que la petición del 20 de agosto de 2014, en la cual el demandante pidió el examen de retiro, la junta médica y los servicios de salud, haya sido resuelta de forma integral. 15.- Así las cosas, se advierte que el mayor CARLOS
de agosto de 2014, en la cual el demandante pidió el examen de retiro, la junta médica y los servicios de salud, haya sido resuelta de forma integral. 15.- Así las cosas, se advierte que el mayor CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su condición de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desatendió la orden constitucional del 28 de enero de 2015 y la protección de los derechos fundamentales del actor, pues a pesar de conocer que era el destinatario de la orden y que su renuencia al incumplimiento ameritaría una sanción, no actuó de una forma compatible con ello. 9CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN 16.- Para la Sala existe claridad en torno a que el mayor RINCÓN ARANGO, ha incumplido la orden de tutela y pese a que jurídicamente fue instado para que la orden sea acatada, se ha abstenido de hacerlo, sin ningún argumento válido. Entonces, no hay duda de que existió una inobservancia y que esta se ha prolongado en el tiempo sin alguna causa que la justifique. 17.- Además, se insiste, en que la persona encargada de acatar la orden - mayor CARLOS A LBERTO R INCÓN A RANGO-, conoció este trámite incidental, tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la orden de tutela y del llamado especial y enfático que la administración de la justicia le hizo -aquel fue notificado de manera efectiva y ejerció su derecho
conocer el contenido de la orden de tutela y del llamado especial y enfático que la administración de la justicia le hizo -aquel fue notificado de manera efectiva y ejerció su derecho a la defensay que a pesar de todo ello optó por desatenderlos. Con esto, puso en evidencia que el desacato a sus obligaciones constitucionales obedeció a un actuar injustificado. 18.- En ese orden, fue acertada la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia pues se acreditó el incumplimiento objetivo y subjetivo [renuencia y negligencia] al mandato constitucional del 28 de enero de 2015 por parte del mayor CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su condición de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 19.- Sin perjuicio de lo anterior y dadas las circunstancias particulares del caso en materia de derechos fundamentes, se exhortará al a quo constitucional para que 10CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808 MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN continúe con la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 28 enero de 2015. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 3 de
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la providencia proferida el 3 de agosto de 2022, en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia sancionó con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, al mayor CARLOS A LBERTO R INCÓN A RANGO, en su condición de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por
MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN.
Segundo. Exhortar a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia para que continúe con la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 15 de agosto de 2015. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI: 18001221400220150000501 Consulta incidente de desacato n.º 125808
MANSUR GRIGELIO AGUIRRE BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12