CSJ - STP11596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11596-2020 Radicación n.° 113356 (Aprobado Acta n° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° 113356 PATRICIA BRITO CALDERA y otro. vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio de esta ciudad y a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en ocasión anterior, CÉSAR W ILLIAM G ÓMEZ CORREAL y PATRICIA B RITO C ALDERA promovieron tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 3º Penal con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá y otros, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
Estando el proceso en trámite de primera instancia, los interesados presentaron memorial en el que desisten de dicha acción constitucional. GÓMEZ CORREAL y BRITO CALDERA interpusieron amparo en contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la referida petición.
en contra de dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la referida petición. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Aseguraron que acudieron ante la Defensoría del Pueblo con el fin de que se le designara un defensor público que los represente en los diferentes procesos en donde aparecen como víctimas.
2. Las respuestas 2.1. La Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 9 de octubre de 2020 le fue asignado el trámite constitucional incoado por los interesados al despacho del doctor LEONEL ROGELES MORENO. No obstante, el 13 del mismo mes y año, aquéllos presentaron memorial en el que desistían de la acción, lo cual fue aceptado mediante auto del día siguiente.
Indicó que esa determinación fue comunicada a los actores el 16 de octubre al correo electrónico reportado para tal efecto. Aseguró que, del anterior recuento, resulta claro que no ha conculcado los derechos fundamentales de los demandantes. 2.2. La Defensora Pública de la Unidad de Víctimas Especiales de la Defensoría del Pueblo reseñó que el 12 de agosto del presente año, PATRICIA BRITO CALDERA presentó solicitud de asignación de defensor público. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Manifestó que se puso en contacto con la requirente y
agosto del presente año, PATRICIA BRITO CALDERA presentó solicitud de asignación de defensor público. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Manifestó que se puso en contacto con la requirente y le solicitó anexar los documentos con los que fundamenta su petición. Una vez analizado el caso, procedió a responder la solicitud, por lo que estima que no ha vulnerado las garantías
de BRITO CALDERA.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la manifestación de desistimiento de la acción de tutela identificada con el n.° 11001221500020200262000.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto se observa que CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA se encuentran inconformes porque la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Bogotá no se ha pronunciado sobre la manifestación de desistimiento presentada dentro del proceso constitucional
inconformes porque la Sala Penal del Tribunal Superior de 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Bogotá no se ha pronunciado sobre la manifestación de desistimiento presentada dentro del proceso constitucional identificado con el n.º 11001221500020200262000. Al respecto, se observa que, durante el trámite de primera instancia, dicha autoridad emitió el auto del 14 de octubre de 2020, en el que resolvió aceptar el desistimiento, el cual fue notificado a la parte actora el 16 del mismo mes y año. Como quiera que el fin perseguido por los a ccionantes era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la
accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113356 PATRICIA BRITO CALDERA y otro. o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que los demandantes consideraban como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
3. De otro lado, los actores estiman conculcados sus derechos por la falta de designación de un defensor público que los representen dentro de las diferentes actuaciones en las que ostentan la condición de víctimas.
La Defensora Pública de la Unidad de Víctimas Especiales de la Defensoría del Pueblo, luego de verificar la petición y los documentos que soportaban la misma, mediante oficio del 18 de septiembre de 2020 le informó a 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
PATRICIA BRITO CALDERA que no era procedente acceder a su pretensión porque:
5 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
PATRICIA BRITO CALDERA que no era procedente acceder a su pretensión porque: […] analizado el contenido de los documentos allegados por usted, la noticia criminal puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación se observa, fue formulada por los representantes de la firma DATCOM SYSTEM S.A., (CESAR WILLIAM GOMEZ CORREAL Y PATRICIA BRITO CALDERA), en representación de la persona jurídica en mención, circunstancia que desdibuja los presupuestos normativos del tipo penal de violencia de género, ahora bien en tales condiciones y atendiendo a que la decisión adoptada por la Fiscalía 61 Seccional Delegada de disponer el archivo, se encuentra amparada en argumentos de orden jurídico, jurisprudencial y debidamente estructurada en el soporte probatorio que reposa en las diligencias referidas, responde también a las facultades que desde el orden constitucional se encuentra revestida la Fiscalía General de la Nación y por ende sus delegados; decisión que ha contado con los términos previstos por el legislador para su conocimiento e impugnación ante las diferentes instancias y ante los cuales usted ha podido acudir en calidad de representante legal de la firma DATCOM SYSTEM S. A., obteniendo de manera diligente y oportuna respuesta a sus inquietudes, de donde se colige la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos como MUJER. Del mismo modo, se le debe informa que la representación judicial
obteniendo de manera diligente y oportuna respuesta a sus inquietudes, de donde se colige la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos como MUJER. Del mismo modo, se le debe informa que la representación judicial de víctimas de la Defensoría Pública se encuentra estructurada para la prestación del servicio solo para PERSONAS NATURALES y no jurídicas como es su caso y ella solo tiene efecto a partir del reconocimiento de personería jurídica para actuar, que hace el juez de conocimiento en la audiencia de FORMULACION DE ACUSACIÓN (Art.340 de la Ley 906 de 2004) condición que aunada al argumento que precede, en este acontecer no se cumple, por cuanto se ha dispuesto por parte de la Fiscalía 61 Delegada ordenar el archivo de la denuncia formulada por usted y el Señor Gómez Correal, como en el caso que atañe a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Publica y Orden Económico donde se adelantaron las diligencias identificadas bajo el CUI No. 110016000049201605748, el cual se encuentra archivado por tratarse de una conducta atípica (Art. 79 del C. P.P.) condición que permanece incólume hasta hoy, diligencias que valga destacar también se adelantan ante la justicia civil. Ahora bien, en el material allegado no se encuentra denuncia alguna formulada por usted de Violencia de Genero, en ese orden no puede en consecuencia esta profesional del derecho asumir actuación alguna en calidad de representante judicial de víctima. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
no puede en consecuencia esta profesional del derecho asumir actuación alguna en calidad de representante judicial de víctima. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
Del mismo modo debe indicársele a la petente que dentro de nuestras obligaciones contractuales no le es dable al defensor público ejercer actuaciones de carácter judicial y o extrajudicial, ante entidades del Estado como el Consejo Seccional de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y demás autoridades (las cuales no describe); más aún cuando se visualiza que en sus peticiones no hay en curso proceso judicial y como se indicó en aparte anterior, a las inquietudes planteadas por usted ante aquellas entidades, ha tenido respuesta clara y oportuna. Así las cosas, se debe indicar a la Señora PATRICIA BRITO CALDERA, que la Unidad Especial de Representación de Victimas no es competente para intervenir en los diferentes asuntos puestos en conocimiento, en virtud de los argumentos expuestos, como tampoco dar respuesta a sus innumerables interrogantes frente al proceder de la Fiscalía General de la Nación representada en sus delegados a quienes desde el orden constitucional se les ha revestido de autonomía y facultades especiales para tomar las decisiones que en derecho corresponde . [Negrillas fuera de texto original]. Por lo tanto, se observa que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la parte interesada. Además, le informó los
fuera de texto original]. Por lo tanto, se observa que la autoridad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la parte interesada. Además, le informó los motivos por los que no era procedente representar sus intereses sin que tales fundamentos puedan ser considerados arbitrarios o desconocedores de sus garantías fundamentales. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113356
PATRICIA BRITO CALDERA y otro.
RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por CÉSAR WILLIAM
GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9