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CSJ - STP11597-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11597-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11597-2022 Radicación n° 125493 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Dalia Margarita Torres Díaz, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Tercero LaboralCUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y seguridad social. Al presente trámite se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de cuestionamiento. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió la accionante que instauró proceso especial de fuero sindical contra la E. S. E. Hospital Local Santiago de Tolú, para que ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando por estar amparada con el derecho de fuero

sindical contra la E. S. E. Hospital Local Santiago de Tolú, para que ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando por estar amparada con el derecho de fuero sindical, en su calidad de miembro principal y activo del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social SINDESS NACIONAL y el pago de los salarios causados desde el día que fue despedida hasta la fecha en que se reintegre a título de indemnización. Adujo que, por sentencia de 5 de mayo de 2022, el despacho judicial de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que atacó en apelación, empero, por sentencia de 16 de ese mes y año, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo determinado por la primera instancia. Bajo ese contexto procesal, alegó que los despachos judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario y que: […] la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú le realizó […] un proceso disciplinario donde se viol[ó] el debido proceso y sin fundamentos jurídicos la destituyó mediante la Resolución número 192 de fecha 14 de diciembre de 2.018, por abandono del cargo estando incapacitada y teniendo conocimiento, que ella ostentaba la calidad de aforada por tener el cargo de Presidenta 2CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz

ostentaba la calidad de aforada por tener el cargo de Presidenta 2CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz de la organización sindical SINDESS, y sin solicitar el levantamiento del fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral. […] el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, seccional SINDESS, de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, el día 4 de marzo de 2.015, realizó la asamblea general de socios, para elegir la nueva junta subdirectiva de dicha organización, de esta se le notificó inmediatamente a la Inspección de trabajo de Tolú, el cambio de la junta directiva, comunicación que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 363 del C.S.T., y esta notificación consta de once (11) folios. Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2015, la organización sindical notifica la modificación y e hizo el depósito del cambio de la elección de la nueva junta de la subdirectiva SINDESS TOLÚ, a la Inspección del trabajo de Tolú, con el fin de obtener su inscripción en el Registro Sindical. La Inspectora de Trabajo Doctora ANGELMINA ROMERO PÉREZ, siendo las 4:15 P. M., del día 5 de marzo de 2015, notificó mediante oficio de la misma fecha, a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU, y recibido por el Doctor EGARDO GONZALES GONZALEZ, Gerente de

fecha, a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU, y recibido por el Doctor EGARDO GONZALES GONZALEZ, Gerente de la entidad, la modificación y cambio en la elección de la nueva junta de la subdirectiva SINDESS Tolú, comunicación que consta de once (11) folios. Así, afirmó que el 6 de marzo de 2015, la junta directiva del sindicato SINDESS Tolú, le comunicó y notificó al gerente de la ESE que en asamblea general realizada 4 de ese mes y año, se realizó la elección de la nueva junta de la subdirectiva, por lo que se dio cumplimiento con lo establecidos por las normas que regulaban la materia. De otra parte, aseguró que, aunque se allegaron varias pruebas al plenario, ambas instancias se inclinaron sólo por el oficio de 6 de marzo de 2015.» Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se emita orden de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, salud, seguridad social y fuero sindical, y consecuente con ello, se invalide la providencia judicial cuestionada, para que en su 3CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz lugar se emita una nueva en la que se accedan a sus pretensiones laborales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada, que no se accedió a la protección del fuero

pretensiones laborales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada, que no se accedió a la protección del fuero sindical que reclama la demandante, se ofrece razonable. Lo anterior, en virtud a que no se cumplió debidamente con el deber de informar o notificar a la empresa empleadora del cambio de la junta directiva de la organización sindical, establecidos en los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no resultaba exigible a la demandada, el levantamiento de la protección sindical que reclama la actora. Así, denegó la petición de amparo, al evidenciarse que la Corporación accionada no infringió el ordenamiento jurídico, pues la decisión cuestionada no se torna arbitraria o caprichosa, por lo cual resulta inviable que se habilite la interferencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante, insistió en los argumentos de su demanda, al referir que sí cumplió con el deber de notificación del cambio de la junta directiva del 4CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz sindicato, carga procesal que fue satisfecha en tanto efectivamente se le comunicó al delegado del Ministerio del Trabajo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

efectivamente se le comunicó al delegado del Ministerio del Trabajo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación

Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al

5CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz negar el amparo invocado por Dalia Margarita Torres Díaz en contra de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, tras estimar que el proveído del 16 de mayo del año en curso, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, constituye una decisión razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz

resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se

proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 7CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

8CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 16 de mayo del año en curso, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la protección del fuero sindical, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la apelación dentro del proceso de protección de fuero sindical no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 16 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 16 de junio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que considera afectados, lo que permite

se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que considera afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Ahora, estima la promotora que, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto ha debido reconocerse la protección de la garantía foral que 9CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz le asistía como presidente del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social SINDESS, y al no haberse solicitado el levantamiento del fuero sindical, debe procederse a su reintegro inmediato. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece como caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada, donde se consignaron suficientes argumentos de orden jurídico y probatorio, que le permitieron al Tribunal accionado arribar a una decisión razonable y plausible. En efecto, como primera medida se observa que la accionada, inicialmente precisó el contenido y alcance de la garantía del fuero sindical establecida en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, como una protección

En efecto, como primera medida se observa que la accionada, inicialmente precisó el contenido y alcance de la garantía del fuero sindical establecida en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, como una protección que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo y, entre quienes se encuentran, los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato. Seguidamente, desarrolló el concepto de la oponibilidad a la parte empleadora, quien debe conocer de manera clara la existencia del sindicato y la identificación de quienes ostentan la calidad de miembros directivos respecto de los cuales opera la garantía de protección sindical, según lo 10CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz establecen los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, así: «ARTÍCULO 363. NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. […]

ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier

con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. […] ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo

363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.» (Resalta la Sala) Por lo cual, en aras de efectuar una adecuada interpretación de la carga procesal de notificación de los cambios de la junta directiva y sus efectos, la accionada recordó el pronunciamiento de la Corte Constitucional T-303-2018, en la que se explicó que: […] i. Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación (Sentencia C-465 del 2008), […]; ii. Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de junta directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical, y; […] iii. En el caso de que el sindicato no comunique ni al ministerio ni al empleador la protección foral no puede activarse.

Acto seguido, frente al caso en concreto detalló que el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social no

y; […] iii. En el caso de que el sindicato no comunique ni al ministerio ni al empleador la protección foral no puede activarse. Acto seguido, frente al caso en concreto detalló que el Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social no 11CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz comunicó de manera directa y detallada la calidad foral de la demandante Dalia Margarita Torres Díaz, pues si bien existe oficio del 5 de marzo de 2015, este se limitó a decir: «Doctor

EDGARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Gerente Centro de Salud de Tolú Tolú - Sucre […] Cordial saludo, En asamblea realizada el 4 de marzo del año 2015, la organización SINDESS seccional Sucre, realizó asamblea para conformar la subdirectiva sindical de Sindes, en el Hospital Local Santiago de Tolú.» A partir del contenido de la anterior comunicación, la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo determinó que la empleadora no tenía pleno conocimiento del fuero sindical de la demandante, al considerar que: […] no brindó especificidad alguna acerca de cuáles fueron las mutaciones que tuvieron lugar en dicha reunión, [Asamblea sindical] y que condujeran inequívocamente a saber quién tenía la calidad de aforado sindical a partir de esa convocatoria, como así lo demanda la hermenéutica del trascrito epígrafe 371 del Estatuto Sustancial del Trabajo, en consonancia con el artículo 363 de esa obra.»

calidad de aforado sindical a partir de esa convocatoria, como así lo demanda la hermenéutica del trascrito epígrafe 371 del Estatuto Sustancial del Trabajo, en consonancia con el artículo 363 de esa obra.» 5.4. Para la Sala, la exposición de motivos que presenta la accionada en la decisión que le es reprochada, se ofrece razonable y suficiente para llegar a concluir que, en efecto, la empresa demandada E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú no le era exigible acudir ante el juez laboral a efectos de solicitar el permiso de levantamiento del fuero de la demandante, pues no se probó la notificación de la 12CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz designación como presidente de la organización, pues se trataba de una exigencia establecida en la ley sustantiva, de manera independiente de que también debía comunicarse al Ministerio del Trabajo, pero de ninguna manera la notificación a este último suple el requisito de enterar al empleador. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al conocer un similar reclamo constitucional, sobre la aplicación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, detalló que: […] según la Corte Constitucional, la finalidad de las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a la relación laboral; empero, si aquel no fue notificado de la

normas es evitar que el empleador, consciente de la calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a la relación laboral; empero, si aquel no fue notificado de la designación del trabajador como miembro de la junta directiva del sindicato y por ende desconoce la protección especial que le asiste, no es aplicable la sanción prevista por la Ley, la cual no es otra que el reintegro del empleado y la realización de las respectivas erogaciones.» (STP16146-2019 de 26 de nov, Rad. 107003)

6. Así las cosas, posible resulta concluir que, en el asunto sub judice , no existe una vulneración de derechos fundamentales a la demandante en tutela, en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en ninguna causal de procedibilidad, pues cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asiste razón a la accionante en sus reclamaciones.

13CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la parte actora con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido esta sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia

planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

7. En consecuencia, dado que la providencia proferida el 16 de mayo del año en curso por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al interior del proceso de reintegro por fuero sindical, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se resulta ser arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por Dalia Margarita Torres Díaz , razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI : 11001020500020220082702 N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

N.I. 125493 Tutela Segunda Instancia Dalia Margarita Torres Díaz RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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