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CSJ - STP11598-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11598-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11598-2022 Radicación n° 125584 Acta No 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.

LA DEMANDA De lo expuesto por el accionante y los elementos allegados con la acción de tutela, se evidencia que en contra del actor Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez se han emitido las siguientes tres sentencias condenatorias: i) del 27 de febrero de 2009 , por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a la pena de prisión de 198 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, ii) del 29 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la

en concurso con homicidio agravado, ii) del 29 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la conducta de concierto para delinquir agravado; y iii) del 22 de septiembre de 2015 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a la pena de 230 meses y tres días de prisión, por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno agravado. Estas condenas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 23 de junio de 2016 , consolidándolas en 347 meses y 3 días de prisión. Refiere el demandante que actualmente vigila su condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y 2CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad ante la cual solicitó su libertad condicional, sin embargo, fue denegada en providencia del 4 de octubre de 2021. En vista de ello, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 18 de julio de 2022. Ahora, acude mediante la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar la anterior determinación, pues considera que cumple con los requisitos para acceder al

Valledupar, en proveído del 18 de julio de 2022. Ahora, acude mediante la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar la anterior determinación, pues considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogado deprecado. Puntualmente, reprocha que los juzgadores accionados solamente tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, omitiendo evaluar otros aspectos como el buen comportamiento intramural. Conforme lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas para que en su lugar se conceda el beneficio penitenciario regulado en el artículo 64 del Código Penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Valledupar informa que a través de auto del 18 de julio de 2022 se resolvió la apelación que promovió Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la decisión del 4 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad negó la libertad condicional solicitada por el accionante.

3CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez En síntesis, detalla que en la anterior determinación no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al considerar que el beneficio pretendido no es procedente, pues las conductas punibles ejercidas por el señor actor representan una gravedad en un grado “superlativo”, en tanto que hacía parte de una organización criminal, en la

al considerar que el beneficio pretendido no es procedente, pues las conductas punibles ejercidas por el señor actor representan una gravedad en un grado “superlativo”, en tanto que hacía parte de una organización criminal, en la cual desempeñaba el rol de jefe de sicarios, y sin desconocer que ha desarrollado un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, lo procedente, por el momento, es que continúe purgando la pena en el establecimiento penitenciario, dado que no se ha cumplido el fin de la resocialización. En virtud de ello, considera que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad. Así, solicita que se deniegue la acción de tutela, pues no se extrae ninguna acción u omisión por parte de la Corporación accionada en detrimento de las garantías superiores del demandante.

2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicita que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, en la medida que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y tal y como se explica en ellas, la concesión de la libertad condicional no es procedente.

Lo anterior, al hacer énfasis en que, a pesar de cumplirse el requisito objetivo, lo cierto es que, por la extrema gravedad de las conductas delictivas, resultaba 4CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia

cumplirse el requisito objetivo, lo cierto es que, por la extrema gravedad de las conductas delictivas, resultaba 4CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez necesario continuar con el proceso resocializador, de cara al cumplimiento algunas de las funciones de la pena.

3. La Procuradora 22 Judicial II de Apoyo a las víctimas solicita que no se acceda al reclamo constitucional, al considerarse que la decisión que se controvierte a través de la presente demanda, resulta razonable y de ella no se extrae ninguna afectación a los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si se transgredieron las garantías superiores del demandante con la expedición de los autos del 4 de octubre de 2021 y 18 de julio de 2022, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho, al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta

Corporación.

4. Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales.

Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 6CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación 7CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución.

providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución. 4.3 De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 18 de julio de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 5 de agosto de 2022, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes.

Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados. Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela. 8CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez Luego, satisfechas las causales de orden general,

8CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez Luego, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados no adolecen de defecto específico alguno.

5. La valoración de la conducta en el examen de procedencia de la libertad condicional.

A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir

conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como 9CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora

constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y

jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando   la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos 10CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que

valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal. Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. (…) 11CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes

prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales2. Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe

sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…). Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde 2 Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47. 12CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo

sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».. En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una

La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado. 13CUI 11001020400020220158500 Tutela Primera Instancia N.I. 125584 A/ Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus

la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo , producto de la irreflexiva política criminal colombiana 3, que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional

aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». 3 En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva

«la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pe

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