CSJ - STP11599-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11599-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11599 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 113239 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito de tutela y sus anexos informan que ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, proceso del cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo que medianteTutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ decisión del 9 de julio de 2015 accedió a su pretensión. Esta decisión fue apelada por el extremo pasivo. En fallo del 15 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la prestación social invocada. El 18 de abril de 2017, el demandante interpuso demanda de casación, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de amparo se haya resuelto. Por lo anterior, ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ
demanda de casación, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de amparo se haya resuelto. Por lo anterior, ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, salud y mínimo vital, en atención a que es un ciudadano de 77 años, que padece múltiples enfermedades que han afectado su movilidad a tal grado que vive de la caridad de sus hijos y vecinos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 14 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Integró al contradictorio a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 70001310500120140039801. 2Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesafirmó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aclaró que no hizo parte del proceso ordinario laboral promovido por el demandante. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la decisión proferida en segunda instancia está suficientemente justificada y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales.
demandante. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que la decisión proferida en segunda instancia está suficientemente justificada y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales. La Sala de Casación Laboral demandada, por medio del Magistrado que conoce de la actuación que se censura, informó que el proceso en cuestión se encuentra a la espera de turno para dictar sentencia conforme al orden de ingreso. Sin embargo, aclaró que en atención a la edad del accionante y a los múltiples quebrantamientos de salud que reporta, estudiará el proceso para darle curso con la celeridad solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte 3Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura a la Homóloga Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Laboral de esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto
Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto por él contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y 4Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende, entre otros derechos, que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». Y el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). También ha dicho que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 5Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ En el caso analizado, el despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al cual le fue repartido el asunto, informó que el proceso en cuestión se encuentra a la espera de turno para dictar sentencia conforme al orden de ingreso. Aunque el plazo legal para resolver el asunto se encuentra vencido, toda vez que fue remitido a esa corporación
encuentra a la espera de turno para dictar sentencia conforme al orden de ingreso. Aunque el plazo legal para resolver el asunto se encuentra vencido, toda vez que fue remitido a esa corporación en el mes de abril de 2017, la tardanza en su definición no deriva del incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o a otra causa imputable al funcionario, sino a la congestión judicial existente en la Sala Laboral de esta Corte. En las anotadas condiciones, no es posible acceder a la pretensión de alterar los turnos, porque una medida de esta naturaleza implicaría no solo desconocer lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, sino vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos
discapacitados, etc. 6Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T945 A de 2008). En tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas por ARISTALCO
verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T945 A de 2008). En tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, con mayor razón si se tiene en cuenta que la accionada manifestó que procederá al estudio de la demanda de casación en cuestión, en atención a la avanzada edad del accionante y las múltiples enfermedades que padece. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de 7Tutela de 1ª instancia N°. 113239 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela propuesta por ARISTALCO JOSÉ
RAMÍREZ PÉREZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8