CSJ - STP11599-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11599-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11599-2022 Radicación n.° 125591 Acta n° 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Yerleison Palacios Córdoba, en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al presente trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.CUI 11001020400020220159200
N.I.: 125591
Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al proceso, así como con lo consignado en la demanda constitucional, se sabe que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, condenó al accionante a la pena de 163 meses de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V., luego de declararlo penalmente responsable por los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En dicha providencia, también se le condenó al pago de 50 S.M.L.M.V., a título de indemnización1.
o porte de armas de fuego. En dicha providencia, también se le condenó al pago de 50 S.M.L.M.V., a título de indemnización1. Por otra parte, con sentencia del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Yerleison Palacios Córdoba a la penal de 63 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V., por el delito de extorsión en grado de tentativa. Así mismo, le ordenó el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a título de indemnización de perjuicios2. Finalmente, con sentencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al actor a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir agravado, pues era miembro del frente Héroes 1 Proceso radicado 2010-00038. 2 Proceso radicado 2013-00136. 2CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia del que se desmovilizó colectivamente el 6 de abril de 2006 3. Todos los anteriores trámites se adelantaron bajo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, el Juzgado
anteriores trámites se adelantaron bajo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, determinando unas sanciones definitivas de 242 meses y 6 días de prisión, multa de 3250 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Ahora bien, asegura el actor en su libelo constitucional que en diversas ocasiones ha solicitado su libertad condicional, pero que en igual número de veces los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le han negado su pretensión a partir de valorar la gravedad de la conducta y de sostener que el interesado no ha demostrado la incapacidad material para cumplir con su obligación de pagar la multa que le fuera impuesta4. Finalmente centra su queja en el auto 1119 del 8 de julio del año en curso, decisión donde asegura que le fue negada, una vez más su petición de libertad condicional, bajo los mismos argumentos que se ha hecho anteriormente. 3 Proceso radicado 2017-00189. 4 Pertinente es aclarar que en la providencia cuestionada no se hace alusión respecto al no pago de la multa, sino al no pago de los perjuicios y la no demostración sobre la imposibilidad económica para cumplir con esa obligación.
4 Pertinente es aclarar que en la providencia cuestionada no se hace alusión respecto al no pago de la multa, sino al no pago de los perjuicios y la no demostración sobre la imposibilidad económica para cumplir con esa obligación. 3CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba Sostiene que negarle su pretensión a partir de consideraciones hechas al momento de imponerle su sanción, viola sus derechos fundamentales, pues él ya ha cumplido con un proceso de resocialización, luego las condiciones han variado. Así mismo asegura que él sí ha aportado los elementos de prueba suficientes que dan cuanta de su incapacidad económica para cumplir con el pago de la multa que le fuera impuesta. En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas se pronuncien con respecto a su libertad condicional, pero sin tener en cuenta la valoración de la conducta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio precisó que a su cargo estuvo conocer y resolver el proceso penal 2017-00189, adelantado en contra del actor por el delito de concierto para delinquir agravado, pero que una vez ejecutoriada la sentencia del 23 de marzo de 2018, no ha conocido solicitud alguna relacionada con la libertad
de Yerleison Palacios Córdoba.
2. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de la
no ha conocido solicitud alguna relacionada con la libertad de Yerleison Palacios Córdoba.
2. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó una síntesis de la actuación procesal a su cargo, precisando la cantidad de
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba veces que el actor ha solicitado su libertad condicional y cómo se ha resuelto cada una de esas peticiones, para finalmente señalar que, respecto del auto objeto de cuestionamiento, el accionante no promovió recurso alguno, de donde se desprende una inobservancia del principio de subsidiariedad.
3. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto de una de sus Magistradas, señaló que a cargo de esa Corporación estuvo conocer el recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto del 21 de mayo de 2021, en virtud del cual le fue negada una solicitud de libertad condicional. Agregó que esa alzada fue resuelta mediante providencia del 27 de abril de 2022, motivo por el cual se acoge a la exposición de motivos allí consignada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 5CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto interlocutorio No. 1119 del 8 de julio del año en curso, en virtud del cual negó la libertad condicional solicitada por el accionante al interior del proceso de ejecución de penas distinguido con el radicado interno 2020-00109.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones
providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 6CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte
y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un 7CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 8CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, en especial el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas, en especial el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negarle su libertad condicional mediante auto interlocutorio No. 1119 del 18 de julio del año en curso. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el demandante en tutela no promovió los recursos de reposición y apelación que, según se le advirtió en el mismo proveído, eran procedentes contra el auto que acá se cuestiona, desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a 9CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. En efecto, al revisar el contenido del auto interlocutorio objeto de discusión, puede advertirse que en él, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, consignó sendas consideraciones sobre la gravedad de la conducta y el no pago de los perjuicios por parte del condenado, para a partir
de Ejecución de Penas accionado, consignó sendas consideraciones sobre la gravedad de la conducta y el no pago de los perjuicios por parte del condenado, para a partir de ello sustentar su decisión de no conceder la libertad condicional deprecada por Yerleison Palacios Córdoba. Es así entonces que en la parte resolutiva del mentado auto, puede leerse que el Juez vigía dispuso: «PRIMERO.- NO CONCEDER libertad condicional a YERLEISON
PALACIOS CÓRDOBA.
SEGUNDO.- ORDENAR se cumpla con lo dispuesto en el capítulo intitulado Otras Decisiones de esta providencia. TERCERO.- Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación .» (Resaltado fuera de texto) Así, ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y 10CUI 11001020400020220159200
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia
tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar, bien fuera la mismo Juez vigía al conocer del recurso de reposición, ora a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar la apelación que dejó de interponer el demandante en tutela contra el auto interlocutorio No. 1119 del 8 de julio de 2022, en virtud del cual le fue negada, una vez más, la petición de libertad condicional a Yerleison Palacios Córdoba.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada
por Palacios Córdoba. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
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Tutela Primera Instancia
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
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Tutela Primera Instancia Yerleison Palacios Córdoba ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Yerleison Palacios Córdoba. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI 11001020400020220159200
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DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13