CSJ - STP11601-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11601-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220099200 Radicación n.° 125610 STP11601-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUBIAN DE JESÚS LÓPEZ CANO en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
En resumen, el actor se queja de la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca de la solicitud en la cual pidió la exoneración del pago de la multaCUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.
II. HECHOS 1.- LUBIAN DE JESÚS LÓPEZ CANO acudió al amparo para exponer que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y no han respondido la solicitud que radicó el 19 de mayo de 2022 en la cual pidió la exoneración del pago de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.
19 de mayo de 2022 en la cual pidió la exoneración del pago de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.
III. ANTECEDENTES 2.- La Corte admitió la demanda en contra de las accionadas y vinculó al y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, quienes se pronunciaron así: 2.1.- El director ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca sostuvo que efectivamente recibió el escrito aludido por el actor, sin embargo, en oficio DESAJBOGCC22-6858 de 9 de agosto de 2022 emitió respuesta de fondo, por tanto, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO 2.2.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha adujo que el actor no ha interpuesto ninguna solicitud.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura. b. La configuración de carencia actual de objeto por hecho superado 4.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en
2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura. b. La configuración de carencia actual de objeto por hecho superado 4.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5.- En este caso, LUBIAN DE JESÚS LÓPEZ CANO acudió al amparo para exponer que el Consejo Superior de la 3CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO Judicatura y la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca no han respondido la solicitud que radicó el 19 de mayo de 2022 en la cual pidió la exoneración del pago de la multa que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha. 6.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que, con ocasión al amparo, en oficio DESAJBOGCC22-6858 de 9 de agosto de 2022 el director ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca respondió el requerimiento aludido por el actor, en el cual le manifestó la imposibilidad de
ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca respondió el requerimiento aludido por el actor, en el cual le manifestó la imposibilidad de acceder al pedimento de exoneración, tal y como ya le había sido expuesto en la respuesta otorgada el 7 de enero de esta anualidad. Al respecto sostuvo: Una verificado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC – se encontró el proceso No. 11001129000020190215700 aperturado en contra de LUBIAN DE JESUS LOPEZ CANO, identificado con cedula de ciudadanía […], en cumplimiento a la providencia del día 16 de mayo de 2019, ejecutoriada el 23 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha, en estado activo, y en el que se encuentran las siguientes actuaciones, cobro persuasivo, mandamiento de pago Resolución DESAJBOGCC202251 del 26 de febrero de 2020 y búsqueda de bienes. A la fecha presenta un saldo a pagar por $6.773.338 pesos. Se aclara que mediante el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos a partir del 24 de marzo de 2020 de las actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial – Oficinas de Cobro Coactivo. 4CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO Adicionalmente se le informa que la dependencia de Cobro
4CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO Adicionalmente se le informa que la dependencia de Cobro Coactivo carece de competencia para disponer sobre asuntos de carácter netamente judiciales, tales como: sustitución, modificación de la pena impuesta, exoneración o rebaja de la multa o sus intereses, como decretar el amparo de pobreza o la insolvencia económica, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; párrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de 2015, el Estatuto Tributario y las demás normas concordantes, cobro coactivo solamente tiene la facultad de hacer efectivo el recaudo total de las obligaciones impuestas por los juzgados. La anterior obligación termina cuando se verifique el pago total de la obligación más los intereses liquidados a la fecha del pago, suministrándole las siguientes alternativas o formas de pago a saber:
1. El pago total de la obligación en un contado.
2. Diferir el valor de la obligación en cuotas, en un plazo inferior o igual a 12 meses.
3. Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses.
4. En su defecto máximo a 36 meses ofreciendo garantías que respalden la obligación de manera suficiente.
3. Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses.
4. En su defecto máximo a 36 meses ofreciendo garantías que respalden la obligación de manera suficiente.
En caso de que estas opciones de pago no se ajusten a sus necesidades, usted puede proponer un acuerdo de pago con mayor facilidad dentro del rango enunciado, en caso de requerir información adicional favor comunicarse a la línea celular: 3167538117 o remitir su propuesta al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional, a través de los correos electrónicos atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para analizar la propuesta, su aprobación, liquidación, suscribir el respectivo acuerdo de pago en cuotas que pueda usted atender cumplidamente mes a mes, una vez firmado el acuerdo de pago entre las partes, se procederá a registrarlo en el sistema para que este suspenda el proceso y congele los intereses. 5CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO 7.- La anterior contestación fue comunicada al interesado, al correo electrónico proporcionado para tal fin, lubian1971@hotmail.com, en la fecha antes citada - 9 de agosto de 2022el cual, se resalta, es el mismo aportado en la demanda como medio de notificación.
interesado, al correo electrónico proporcionado para tal fin, lubian1971@hotmail.com, en la fecha antes citada - 9 de agosto de 2022el cual, se resalta, es el mismo aportado en la demanda como medio de notificación. c. Conclusión 8.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que de los medios de prueba aportados a la actuación se demostró que, con ocasión al amparo, en oficio DESAJBOGCC22-6858 de 9 de agosto de 2022 el director ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca respondió el requerimiento aludido por el actor, en el cual le manifestó la imposibilidad de acceder a su solicitud de exoneración. Bajo ese entendido, la circunstancia que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció con ocasión del presente trámite y, dada esta circunstancia, cualquier intervención del juez constitucional es inane. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 6CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610 LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
LUBIAN DE JESÚS LÓPEZ CANO.
LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por
LUBIAN DE JESÚS LÓPEZ CANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 7CUI: 11001023000020220099200 Tutela de 1ª Instancia n.º125610
LUBÍAN DE JESÚS LÓPEZ CANO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8