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CSJ - STP11603-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11603-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11603-2020 Radicación n.° 113725 Acta n.° 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y elTutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la seguridad social. Al presente trámite fueron vinculadas la administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así como la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR y las partes autoridades e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n°. 11001310503020180032801. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante, a través de apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante, a través de apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL»; presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad de traslado de régimen pensional, decisión que no fue objeto de apelación por parte de las demandadas; no obstante, frente a la resolutiva adversa en contra de Colpensiones, fue remitida la providencia 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ ante el superior en grado de consulta, y en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 30 de junio de 2019, resolvió modificar el fallo en consulta, para en su lugar,

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia de 30 de junio de 2019, resolvió modificar el fallo en consulta, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación «el día nueve (09) de julio de 2.020», el cual se encuentra pendiente de admisión por parte del Tribunal reprochado. Informó, que el sentenciador de alzada criticado, argumentó su decisión en que: a) No existe prueba que acredite que la demandante hubiera presentado vicio en su consentimiento al momento del traslado de régimen pensional. b) Que el formulario de traslado no fue objeto de reproche y que en el interrogatorio de parte se admitió que se había firmado de manera libre y voluntaria. c) Que no existen elementos de juicio para establecer coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría que se presentó por los asesores del fondo d) Manifiesta de manera expresa que las decisiones proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral bajo los radicados 31989, 31314, 33083, SL 1452 y SL1421 de 2.019 no son aplicables al caso atendiendo que tratan

por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral bajo los radicados 31989, 31314, 33083, SL 1452 y SL1421 de 2.019 no son aplicables al caso atendiendo que tratan asuntos diferentes, explicando que la nulidad del traslado de régimen pensional se presenta tan solo en los casos en donde se acredita la existencia de régimen de transición para adquirir el derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. e) Así mismo consideró que “en la actualidad existe un criterio jurisprudencial mayoritario NO UNIFICADO en nuestro Órgano de Cierre en relación con la temática que hoy absorbe el desconocimiento de la Sala” (f.° 5 escrito digital de tutela). Por lo anterior, requiere que a través de la presente acción, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2020, para en su lugar, ordenar a la autoridad judicial censurada que emita un nuevo pronunciamiento acatando el precedente jurisprudencial. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que tampoco se observa la presencia de un

recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Destacó que tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable que haga posible la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN DIANA C ATALINA M ONTEALEGRE A RBELÁEZ, a través de apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y citó algunos pronunciamientos en los que se ha concedido el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, y a la dignidad humana, de la parte interesada, dentro del proceso ordinario n.o

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ 11001310503020180032801, seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no

procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas. 2.2. En el presente caso, DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal

desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas. 2.2. En el presente caso, DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual no se accedió a su pretensión de decretar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse. Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa adelantada por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otros, aún no ha concluido, pues está al despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la emisión de la decisión que en derecho corresponda. Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo vital, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Respecto a las manifestaciones presentadas por la impugnante, debe advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela emitida por esta Sala, en el asunto 107988, del 12 de diciembre de 2019, rad STP317447-2019, fue flexibilizado el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, en tal asunto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ En ese orden de ideas, la diferencia fáctica, procesal y

como sí ocurre en el presente evento, donde todavía está en curso. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113725 DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ En ese orden de ideas, la diferencia fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y la citada como referente, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas y, de ese modo, descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior), pues el juicio ordinario laboral promovido por la accionante no ha concluido. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª Instancia n.° 113725

DIANA CATALINA MONTEALEGRE ARBELÁEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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