CSJ - STP11604-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11604-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP11604-2020 Radicación n.° 1451/111420 Acta n.° 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JADER DE JESÚS P OLO B ERROCAL, F ABIO P AZ R UIZ, JOSÉ M ARÍA PIEDRAHITA P IEDRAHITA, J AVIER P ALACIOS P ÉREZ, DANIEL CUASALUZAN R ODRÍGUEZ, A LBER DE J ESÚS M ONTOYA MARTÍNEZ, V ÍCTOR M ANUEL D ÍAZ C ABEZAS, W ILIAN H ERNEYTutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros CASTELLANOS C AICEDO, J ULIÁN A NDRÉS C HAVARRÍA A LZATE, JAVIER F RANCISCO C ECHAGUA S UÁREZ, D ELWIN U TRÍA PACHECO, J ERSON G ARCÍA P IEDRAHITA, R OBINSON B RAVO GUZMÁN, B RAYAN R ICARDO T ORRES P EÑA, J ORGE A RMANDO INCAPIE, LUIS FERNANDO GALLÓN RESTREPO, CESAR EDUARDO JIMÉNEZ R ESTREPO, S EBASTIÁN G RISALEZ P ÉREZ, L UIS BAUTISTA R INCÓN, O SCAR F ABIÁN S UNCE C ALDERÓN, S ERGIO ANDRÉS M ANTILLA A GUDELO, LUIS A LBEIRO G ÓMEZ C ASTRO,
BAUTISTA R INCÓN, O SCAR F ABIÁN S UNCE C ALDERÓN, S ERGIO ANDRÉS M ANTILLA A GUDELO, LUIS A LBEIRO G ÓMEZ C ASTRO, JHON H ERIBERTO L ONDOÑO R IVERA, A LDEMAR A RROYABE BETANCOUR, JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, RICARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, R UBÉN D ARÍO G ALLEGO C AMPO e I VÁN A NDRÉS ORTEGA S ALCEDO frente al proveído proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Presidente de la República, los Ministros de Justicia y del Derecho, Salud y Hacienda y Crédito Público, los Directores del INPEC, USPEC, Regional Oriente del INPEC y Cárcel de Girón, el Fiscal General de la Nación, el Gobernador de Santander y su Secretario de Salud, el Alcalde de Girón, el Defensor del Pueblo, el Consorcio PPL 2019, la Juez Coordinadora y la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Secretaría del Centro De Servicios Administrativos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna y a la salud. Al trámite fueron vinculados los juzgados ejecutores de
penas de la capital de Santander. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Fabio Paz Ruiz, Luis Fernando Gallón y Juan Carlos Arias Vélez – entre otros internos del pabellón 7 del EPAMS de Girónexpusieron que las condiciones precarias de reclusión contrariaban la normatividad jurídica vigente y el alto grado de hacinamiento propiciaba el contagio y propagación del coronavirus Covid-19, en especial, si las medidas para reducirlo implementadas por el Gobierno Nacional, entre ellas, la detención y prisión domiciliaria transitorias - reguladas en el Decreto 546 de 2020 - no eran eficaces, puesto que contenían múltiples exclusiones para concederlas – caso del tipo de delito -, todo lo cual representaba un alto riesgo para su vida y salud, máxime si la descontrolada situación había generado contagios en varios panópticos del país y dicha penitenciaría no contaba con el personal ni las instalaciones adecuadas para garantizar la debida atención médica ante un eventual contagio masivo, razones suficientes para acudir al presente trámite constitucional con el objeto [de] que los trasladaran a sus residencias, pues resultaba desproporcionado agotar el trámite ordinario – ante un juez de ejecución de penas - para que les sustituyeran la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
objeto [de] que los trasladaran a sus residencias, pues resultaba desproporcionado agotar el trámite ordinario – ante un juez de ejecución de penas - para que les sustituyeran la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Aproximadamente el 43% de la población carcelaria tiene 60 años o más de edad y se ubicaban en el más alto rango de fatalidad de adquirir el virus, al igual que las personas en una condición médica que debilite su sistema inmunológico; además de las precarias condiciones de alimentación y salubridad de los centros de reclusión – auto 110 de 2019 –, el pasado 22 de marzo el Director General del INPEC declaró el “Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria” en los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de la Resolución 001144, por lo cual debía ordenarse al INPEC: su traslado al domicilio garantizando sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana (…) y, de no poseer el INPEC los recursos necesarios para hacerlo, están en condiciones de subsidiar esa tarea. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Los accionantes pretenden que se les conceda la prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, sin embargo, no han elevado ninguna petición en ese sentido, situación que torna improcedente el amparo.
Los accionantes pretenden que se les conceda la prisión domiciliaria transitoria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020, sin embargo, no han elevado ninguna petición en ese sentido, situación que torna improcedente el amparo. Las autoridades administrativas del nivel nacional, departamental y municipal han desarrollado diferentes protocolos y planes de contingencia para evitar el contagio y propagación del virus Covid-19 al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país, las cuales también se han implementado en la Cárcel de Girón. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los planteamientos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
4Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna invocados por los interesados, al no concederse en su favor la prisión domiciliaria transitoria.
2. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad 2.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la
la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la
FABIO PAZ RUÍZ y otros […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 2.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el
Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo
estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de
consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para
la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 2.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Centro Carcelario de Girón, lugar que ha sido dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal
autoridad judicial competente. En este caso, los accionantes se encuentran privados de la libertad en el Centro Carcelario de Girón, lugar que ha sido dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus, conforme los lineamientos y directrices del INPEC y el Gobierno Nacional. Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. 2.4. Por otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota a las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han llevado a la Corte Constitucional a declarar un estado de cosas inconstitucional ante la evidente violación de derechos fundamentales de los internos a raíz de esa problemática. Bajo ese contexto, no podría la Sala adoptar ninguna medida en orden a esa situación pues ello implicaría desconocer la intervención que hizo la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del que son víctimas los 10Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros internos. Una de las medidas es la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual, desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su cifra.
equilibrio decreciente, la cual, desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su cifra. En punto de dicha regla, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-762-2015, indicó: […] En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva
asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”
9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente. Por consiguiente, contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la práctica, la aplicación y acentuación en su máximo del catálogo de derechos
Por consiguiente, contrariar tal mandato sería desconocer que la Corte Constitucional ha adoptado una serie de medidas que implicaron en la práctica, la aplicación y acentuación en su máximo del catálogo de derechos fundamentales respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente, su refuerzo a través de decisiones judiciales para contrarrestar el cúmulo de personas al interior de las cárceles. Por lo expuesto, la Sala no adoptará medidas con respecto al hacinamiento en la Cárcel de Girón, en tanto, se itera, tal aspecto ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional quien ha adoptado instrucciones al Gobierno Nacional para superar tal situación, gestiones que se están ejecutando. 2.5 De otro lado, a raíz de la pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas para sustituir, en algunos casos, la reclusión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria. Razón le asistió al A quo cuando indicó que como lo pretendido por los demandantes es el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, están facultados para solicitar su concesión ante los Juzgados de Ejecución de Penas y 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros Medidas de Seguridad que vigilan la sanción, autoridades que deberan analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar
FABIO PAZ RUÍZ y otros Medidas de Seguridad que vigilan la sanción, autoridades que deberan analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.6 Si bien los actores discrepan de las restricciones para conceder la prisión domiciliaria transitoria dispuestas en el Decreto 546 de 2020, lo cierto es que los artículos que rigen la materia fueron decretados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-255-20. En esa decisión la Corte consideró razonables y constitucionalmente proporcionadas las exclusiones que se hacen de algunas personas vulnerables a la pandemia, en tanto se contempla una medida de compensación en el parágrafo quinto del artículo 6 del decreto analizado. Es decir, cuando a la persona se le excluye de la concesión de la medida de privación de la libertad domiciliaria en razón a la gravedad de su delito, pero es de aquellas a las que se le concede la medida en razón a su vulnerabilidad y no solamente por la necesidad de reducir el número de personas confinadas (los literales a), b), c) y d) del Artículo 2) es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en « un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».
solamente por la necesidad de reducir el número de personas confinadas (los literales a), b), c) y d) del Artículo 2) es preciso que el Estado le garantice el derecho a estar en « un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio». 13Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros En ese orden, como la Alta Colegiatura en cita ya ejerció el control sobre la norma en cita y se pronunció sobre su exequibilidad, no es dable efectuar ningún tipo de pronunciamiento sobre las restricciones contenidas en aquella. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
14Tutela de 2ª Instancia n.° 1451/111420 FABIO PAZ RUÍZ y otros
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15