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CSJ - STP11605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11605-2020 Radicación n.° 113245 Acta n.° 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ como agente oficioso de CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO, frente a la sentencia proferidaTutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud e interés superior a las personas con discapacidad. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Segundo Bolívar Madroñedo Hernández quien tiene la calidad de curador sobre el agenciado, acudió a la acción de tutela al manifestar que han presentado varias solicitudes de amparo, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del interdicto CRISTHIAN CISNEROS MADROÑERO, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Alto Tribunal en lo jurisdiccional en materia laboral, empero

sobreviviente a favor del interdicto CRISTHIAN CISNEROS MADROÑERO, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Alto Tribunal en lo jurisdiccional en materia laboral, empero ello no ha sido posible, toda vez que la UGPP manifiesta que ello debe realizarse a través de la vía administrativa, conminándolo a realizar el trámite por intermedio de la Secretaría de Educación de Pasto, lo cual realizó pero igualmente le fue negado por la entidad accionada. Por otra parte, destacó que el Gobierno Nacional ha emitido decretos con el fin de contrarrestar los efectos generados por el COVID-19, pero dentro de ellos no existe ninguno dirigido a proteger los derechos de las personas que sufren discapacidad física o mental, como el caso del accionante.

Afirmó que los decretos presidenciales están dirigidos a brindar ayudas tales como: familias en acción, jóvenes en acción, devolución del IVA, ingreso solidario para los desempleados, incentivos para el sector del comercio, entre de otros subsidios, pero ninguno de ellos para la población en condiciones de discapacidad. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Aseguró que su protegido no cuenta con los medios económicos para garantizar sus necesidades básicas, tampoco para asumir los costos de medicamentos, amén de no estar incluido en ningún programa del Gobierno Nacional. Razones que los han llevado a solicitar a través del programa vespertino dirigido por el Presidente de la República - prevención y acción – el apoyo para ese grupo poblacional.

programa del Gobierno Nacional. Razones que los han llevado a solicitar a través del programa vespertino dirigido por el Presidente de la República - prevención y acción – el apoyo para ese grupo poblacional. Conforme con lo expuesto solicitó el amparo de las garantías constitucionales arriba mencionadas y se ordene al Señor Presidente de la República, dé respuesta a sus peticiones, además que la UGPP reconozca el derecho pensional de sobreviviente a favor de CRISTHIAN CISNEROS MADROÑERO y, por último que la directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social incluya al prenombrado en los programas de subsidios económicos que otorga el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia del COVID-19. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de advertir que SEGUNDO BOLÍVAR MANDROÑEDO HERNÁNDEZ fue designado como curador general de CRISTHIAN C AMILO CISNEROS M ADROÑERO, por lo tanto, podía promover el amparo en favor del prenombrado ciudadano, negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:

1. Declaró temerario el amparo frente a la UGPP al encontrar acreditado que desde el año 2016, ha interpuesto tutelas con idénticos supuestos fácticos, partes, pretensiones y derechos invocados, con el fin de lograr el amparo de derechos fundamentales y que se ordene – el reconocimiento de un derecho pensional – en favor de

pretensiones y derechos invocados, con el fin de lograr el amparo de derechos fundamentales y que se ordene – el reconocimiento de un derecho pensional – en favor de

CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑEDO.

2. No hay lesión del derecho de petición.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO 2.1. En escrito del 2 de abril de 2020, la Presidencia de la República, a través del Grupo de Atención a la Ciudadanía, en misiva OFI20-00048570 del 2 de abril de 2020, hizo una amplia explicación de los planes, programas y estrategias que ha desarrollado el Gobierno Nacional, para mitigar y aliviar los efectos generados por el SAR-COV2 en el territorio nacional, tales como el de ingreso solidario para trabajadores independientes, mecanismos de protección al cesante, líneas de créditos, devolución del IVA, entrega de mercados para adultos mayores, retiro de cesantías, ingresos adicionales para los programas de familias y jóvenes en acción, entrega de paquetes alimenticios al grupo poblacional inscritos en el ICBF, subsidios en temas de servicios públicos, entre otros tantos. La cual fue comunicada al correo bolivarmadronero2@gmail. 2. 2 A pesar de que no se allegó copia de la solicitud radicada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, conforme a la respuesta allegada por la mentada entidad, pudo concluir que fue presentado el 27 de agosto, es decir, que para la fecha de emisión del fallo aún

radicada ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, conforme a la respuesta allegada por la mentada entidad, pudo concluir que fue presentado el 27 de agosto, es decir, que para la fecha de emisión del fallo aún estaba dentro del término para emitir respuesta.

3. Sin desconocer la situación que atraviesa el país por la pandemia, lo cual ha obligado al Estado a adoptar medidas, ayudas y programas para atender a diferentes grupos poblacionales que se han visto afectados; lo cierto es que, corresponde a SEGUNDO B OLÍVAR M ADROÑEDO HERNÁNDEZ, como curador designado de CISNEROS

4Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO MADROÑEDO garantizar las condiciones dignas para la subsistencia de su pupilo y no al Gobierno Nacional como lo pretende el aludido ciudadano, más, cuando no quedó acreditado en el trámite constitucional que su estatus social permita ubicarlos dentro de la población con pobreza extrema, muchos menos que haga parte de un grupo vulnerable, comoquiera que la situación del aquí interdicto per se no obliga al Estado a brindarle las ayudas que éste requiere. Además, no advirtió alguna acción u omisión por parte de las entidades aquí accionadas, pues solo hasta el 27 de agosto de 2020, el interesado presentó solicitud ante el DPS para obtener algún beneficio o ayuda económica en favor de

CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑEDO.

LA IMPUGNACIÓN

de las entidades aquí accionadas, pues solo hasta el 27 de agosto de 2020, el interesado presentó solicitud ante el DPS para obtener algún beneficio o ayuda económica en favor de

CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑEDO.

LA IMPUGNACIÓN BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ como agente oficioso de CRISTHIAN CAMILO CISNEROS M ADROÑERO, a través de apoderado, presentó memorial en el cual discrepó de la negativa por temeridad de la no concesión de la pensión por sobrevivientes. Refirió que, si bien ha interpuesto acciones de tutela con ese objeto, es la primera vez que acude con ocasión del estado de emergencia declarado por el Covid-19, situación que, actualmente, habilita el reconocimiento pensional en cita, pues se trata de una persona con discapacidad. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113245

CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si fue acertada o no la declaratoria de temeridad decretada por el A quo , frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor

de CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO.

2. La temeridad 2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].

La Corte Constitucional en relación con el tema, ha

acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso, tal y como lo refirió el A quo , se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad , con respecto a uno de los reparos del interesado. Véase que, una de las inconformidades vuelve a estar dirigida a cuestionar la negativa a conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662

y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Sobre el particular, durante el trámite de la primera instancia se conoció que en busca de la mentada petición se han interpuesto las siguientes acciones de tutela: a. Fallo de 13 de julio de 2016, emitido por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Pasto – radicado 52001333300620160014400 – mediante el cual declaró la improcedencia del amparo, en la acción de tutela presentada por MADROÑERO H ERNÁNDEZ a favor de CRISTHIAN C AMILO CISNEROS MADROÑEDO, actuación en la cual fue vinculada de manera oficiosa a la UGPP. Al revisar la reseña de la situación fáctica, se tiene que, en su momento se hizo alusión al reconocimiento pensional de sobrevivientes a que tenía derecho el aquí accionante y,

manera oficiosa a la UGPP. Al revisar la reseña de la situación fáctica, se tiene que, en su momento se hizo alusión al reconocimiento pensional de sobrevivientes a que tenía derecho el aquí accionante y, en sus pretensiones pedía el amparo de garantías fundamentales tales como: vida digna y mínimo vital, a efecto de obtener el precitado derecho prestacional. b. Sentencia del 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la capital de Nariño, con idénticos hechos, partes y pretensiones que las reseñadas en la providencia anterior; también declarada improcedente, entre otras, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, al tener otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional tantas veces mencionado. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa jurisdicción, en providencia del 30 de noviembre siguiente, en la cual se dijo que la solicitud de amparo resultaba temeraria. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113245

CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO

c. Fallo del 22 de abril del 2020, emitido por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Pasto, que declaró la improcedencia del amparo, por tratarse de una tutela temeraria, en la que también fungieron los mismos sujetos procesales arribas referidos en activa y pasiva, al igual que los mismos hechos, pretensiones, así como derechos vulnerados. Decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del

procesales arribas referidos en activa y pasiva, al igual que los mismos hechos, pretensiones, así como derechos vulnerados. Decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Pasto, el 1 de junio de 2020. d. Finalmente, la sentencia del 18 de agosto de la anualidad que avanza, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Pasto, en la que figura como agenciado CRISTIAN C AMILO C ISNEROS MADROÑEDO, demandada la UGPP y otros, los hechos son idénticos a los plasmados en anteriores fallos de tutela, igualmente los derechos conculcados y las pretensiones, que no son otras que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue declarada improcedente. Los hechos expuestos en la última decisión, se consignaron así: Manifestaron las agentes oficiosas que el accionante nació el 24 de junio de 1989 en Pasto, siendo hijo de los señores Elizabeth Madroñero Hernández y Armando Cisneros Narváez, que nació con una dificultad neurológica, diagnosticado con retardo mental y trastorno obsesivo compulsivo, siendo acogido desde que nació por su familia materna, esto es abuelos y tíos. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Dijeron que el señor Alvaro (sic) Gerardo Madroñero Hernández fue el protector, ayudando materialmente a su madre y a Christian

9Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Dijeron que el señor Alvaro (sic) Gerardo Madroñero Hernández fue el protector, ayudando materialmente a su madre y a Christian Cisneros, quien falleció el 11 de junio de 2004, siendo en su oportunidad el causante y responsable de crianza del accionante, hoy interdicto, gestionando a sus 55 años su pensión de derecho y de gracia la cual no fue reconocida, puesto que nunca contó con el status de pensionado. Señalaron que una vez falleció el señor Alvaro (sic) Gerardo Madroñero, a través de acción de tutela la Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución No. 21555 de 29 de Julio de 2005, le reconoció pensión vitalicia a Rosalbina Hernández de Madroñero en calidad de heredera, disfrutando la pensión hasta el 2 de junio de 2016, fecha en la que falleció. Explicaron que por lo anterior, solo era posible la sustitución pensional y el reconocimiento de la pensión post morten 20 años a favor de Rosalbina Hernández de Madroñero madre ascendiente, mediante Resolución No. 3871 de 12 de diciembre de 2004 expedida por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante el departamento de Nariño y Putumayo y la coordinación OPSM regional Nariño. Revelaron que la señora Rosalbina Hernández De Madroñero

Nacional ante el departamento de Nariño y Putumayo y la coordinación OPSM regional Nariño. Revelaron que la señora Rosalbina Hernández De Madroñero (q.e.p.d.) pensionada del Magisterio de Nariño, falleció el 2 de junio de 2016, y como consecuencia de ello, el 15 de noviembre 2016 presentaron ante la Secretaria (sic) de Educación municipal de Pasto solicitud de sustitución pensional a favor de Christian Camilo Cisneros Madroñero hijo de crianza de la causante, anexando todos los documentos exigidos y cumpliendo los requisitos en carpeta. Expusieron que la Secretaria (sic) de Educación municipal de Pasto, negó la solicitud de sustitución pensional mediante Resolución No. 1478 del 21 de junio de 2017, interponiendo el 4 de Julio (sic) del mismo año recurso de reposición, radicado con el No. 2017PQR7735, sin que fuera contestado, asumiendo que la administración está en curso en silencio administrativo negativo. Expresaron que el 27 de diciembre de 2018 recibieron respuesta de un derecho de petición de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP con radicado No. 2018 800104066062, manifestando que "CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO no es objeto de sustitución, desconociendo su DISCAPACIDAD COGNITIVA y de ser hijo de CRIANZA de la “ahora

manifestando que "CRISTHIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO no es objeto de sustitución, desconociendo su DISCAPACIDAD COGNITIVA y de ser hijo de CRIANZA de la “ahora causante". Divulgaron que el 2 de febrero de 2016, enviaron a la Fiduprevisora vía correo certificado, solicitud argumentada y fundamentada del derecho que tienen los docentes y pensionados del magisterio de Nariño, de reclamar los factores salariales 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO dejados de percibir de los años 2003 hasta la fecha, en donde el Consejo de Estado se ha manifestado al respecto, así como los Tribunales Administrativos (…) Dijeron que el 22 de Julio de 2016 solicitaron reconocimiento de pensión de sobreviviente de la causante en favor de su nieto, con él radicado 2016PQR8824 -220716, siendo rechazado por la citada Secretaria (sic) de Educación. Consecuencia de la negativa anterior, interpusieron acción de tutela, conocida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito de Pasto con radicado 52001 3333 006 - 2016-0014400, siendo declarada improcedente. En dicha providencia la Colegiatura en cita negó el amparo al establecer que no se colmaba el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó: […] En tal labor, impera señalar que si bien es cierto el actor en otras oportunidades acudió a la acción de tutela en procura de la

subsidiariedad. Al respecto, indicó: […] En tal labor, impera señalar que si bien es cierto el actor en otras oportunidades acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida, omisión de gestionar pensión de sobreviviente a un joven con discapacidad cognitiva, vida digna, mínimo vital, seguridad social; no se encuentra configurado el fenómeno de la temeridad, pues no se evidencia identidad de partes, hechos y pretensiones, en tanto en el sub lite la acción de amparo aunque se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Secretaria de Educación del municipio de Pasto, las pretensiones son diferentes a las deprecadas en las tutelas conocidas por los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, Segundo Laboral del Circuito de Pasto, Cuarto de Familia del Circuito de Pasto y Primero Civil Municipal de Pasto, además se fundamentan en hechos diferentes, descartando con ello la mala fe de los agentes oficiosos del accionante y por ende de los requisitos para que la temeridad se configure. Establecido lo anterior se debe determinar si la acción de tutela es procedente para acceder al amparo invocado. A fin de dar solución a este problema jurídico, impera señalar que valoradas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que 30 de noviembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución RDP 045051 resolvió negar

que valoradas las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra probado que 30 de noviembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución RDP 045051 resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alvaro (sic) Gerardo Madroñero Hernández al señor Christian Camilo Cisneros Madroñero. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución RDP 012097 de 24 de marzo de 2017 resolvió confirmar en todo y cada una de sus partes la resolución No. 45051 de 30 de noviembre de 2016. Igualmente se constató que la Secretaria de Educación Municipal de Pasto mediante resolución 1478 de 21 de junio de 2017 resolvió negar la solicitud de sustitución a la pensión post mortem 20 años a Christian Camilo Cisneros Madroñero, proveniente del causante Alvaro Gerardo Madroñero Hernández y que disfrutó Rosalbina Hernández de Madroñero. Dicho lo anterior se observa que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas devienen de actos que no son desvirtuables, ni demandadles mediante la acción de tutela dado que, este mecanismo de protección tiene como característica fundamental la subsidiariedad, la cual se estableció para garantizar que no se presenten abusos en el

de actos que no son desvirtuables, ni demandadles mediante la acción de tutela dado que, este mecanismo de protección tiene como característica fundamental la subsidiariedad, la cual se estableció para garantizar que no se presenten abusos en el ejercicio de la misma, pues solo se puede instaurar cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1° estipula que la Acción de Tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"; siendo este mecanismo Constitucional una herramienta consagrada únicamente para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados, su naturaleza impide concebirla como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa consagrados, pues solo sería procedente si se ha configurado un perjuicio irremediable, circunstancia que no se demostró en el presente trámite tutelar por parte del actor, en tanto han transcurrido más de tres años desde que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional desvirtuándose con ello la urgencia e inminencia de la Intervención del juez constitucional. Y es que según la lectura e interpretación realizada de los hechos,

de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional desvirtuándose con ello la urgencia e inminencia de la Intervención del juez constitucional. Y es que según la lectura e interpretación realizada de los hechos, del acápite de pretensiones, del escrito y de las pruebas aportadas, se avizora que la parte accionante cuenta con otro mecanismo diferente a la acción de tutela establecido por el legislador para garantizar plenamente los derechos que en ésta oportunidad se alegan, considerando que son ruegos que encontrarán solución en la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y sustitución pensional y de factores salariales a que presuntamente tendría derecho el accionante. Es entonces en ese ámbito donde deberá analizarse de manera reposada y con el suficiente debate probatorio el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que sea 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO reconocida la citada pensión, estableciendo además la indexación de la misma, si fuera del caso; así como también lo referente al reconocimiento de los factores salariales a los que dice tiene derecho el accionante. Así las cosas, es notable el carácter excepcional y subsidiario de la Acción de Tutela, de tal forma que, por medio de ésta, el Juez Constitucional no puede pretender sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues su procedencia está sujeta a la

la Acción de Tutela, de tal forma que, por medio de ésta, el Juez Constitucional no puede pretender sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues su procedencia está sujeta a la verificación previa de la inexistencia de otros medios de defensa, situación que no ocurre en el presente caso, concluyendo la improcedencia de esta acción para proteger los derechos invocados en esta oportunidad en nombre de Christian Camilo Cisneros Madroñero. 2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Si bien, en el anterior trámite, el actor realiza mayor precisión sobre los hechos que generaron el pedimento de la pensión, lo cierto es que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Aunque el demandante ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, también lo es que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113245

de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Además, aunque en esta oportunidad, la parte accionante pone de presente el estado de emergencia declarado por el Covid-19, así como las afectaciones económicas para la población en general con ocasión del virus en cita, ello no es suficiente para desconocer la actuación temeraria, menos para acceder a su pretensión, en tanto, para la concesión de la pensión que le ha sido negada al interesado se requieren el cumplimiento de unos requisitos legales, los cuales no están vinculados a la situación actual del planeta tierra en virtud de la pandemia. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9. Por las anteriores razones se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

9 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 113245 CRISTIAN CAMILO CISNEROS MADROÑERO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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