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CSJ - STP11606-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11606-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11606-2020 Radicación n.° 113509 Acta 240 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual declaró improcedente elTutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ amparo interpuesto en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó el actor en la demanda de amparo, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, lo condenó mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, a la pena de 179 meses de prisión por el punible de homicidio simple, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Que para el 15 de agosto de 2018, a través de apoderado judicial solicitó Libertad Condicional, señalando que pese a cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos, le fue negada su pretensión con sustento en la valoración de la conducta punible.

judicial solicitó Libertad Condicional, señalando que pese a cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos, le fue negada su pretensión con sustento en la valoración de la conducta punible. Aduce que para el 2019, a través del INPEC, solicitó nuevamente la Libertad Condicional (sic), reiterándola el 7 de octubre de 2019, notificándosele el 26 de febrero de 2020, que el despacho judicial se abstuvo de resolver la petición, como quiera que ya frente a ello existía pronunciamiento.

Pretensiones: Pretende el ciudadano JAIROMAUEL (sic) OSPINO GÓMEZ, se amparen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolver de fondo la solicitud de libertad condicional radicada el 7 de octubre de 2019 y, conceder los recursos de Ley (sic).

2Tutela de 1ª Instancia n.° 113509

JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al estimar que la decisión cuestionada por el actor es razonable. Resaltó que el Juzgado accionado informó que el 15 de agosto de 2018, negó la solicitud de libertad condicional del actor, en virtud de no colmarse el requisito subjetivo, atinente a la gravedad de la conducta. Decisión confirmada por el Juez cognoscente el 11 de enero de 2019.

actor, en virtud de no colmarse el requisito subjetivo, atinente a la gravedad de la conducta. Decisión confirmada por el Juez cognoscente el 11 de enero de 2019. En virtud de la nueva petición con ese mismo objetivo y fundamento, el demandado en auto del 11 de julio de esa anualidad, resolvió estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad. Determinación que se ofrece acertada, en tanto, no se expusieron nuevos elementos de juicio que lleven a una nueva valoración. LA IMPUGNACIÓN JAIRO M ANUEL O SPINO G ÓMEZ insistió en que la providencia adoptada en julio de 2019, en la cual le fue negada la libertad condicional debía ser analizada de fondo, al contener nuevos elementos que debían valorarse. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113509

JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró l os derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el demandante al emitir el auto del 11 de julio de 2019.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que, en auto del 15 de agosto de 2018, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, negó la solicitud de libertad condicional interpuesta contra el actor.

Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 11 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Penal

Barranquilla, negó la solicitud de libertad condicional interpuesta contra el actor. Contra esa decisión el interesado interpuso recurso de apelación y el 11 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, la ratificó. En esa oportunidad, se anunció que el interesado no colmaba el requisito subjetivo. Posteriormente, el interesado, realizó la misma postulación, frente a la cual el despacho accionado, mediante 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ auto del 11 de julio de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior, como quiera que el pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara al cambio en los fundamentos contenidos en la determinación primigenia. En ese orden, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena en contra del actor emitir nuevo pronunciamiento, pues no concurrían novedosos elementos facticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 15 de agosto de 2018, la cual, estaba debidamente ejecutoriada. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la

[…] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. (negrillas fuera del texto original) Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen

con igual propósito y sustento fueron elevadas por el demandante, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8Tutela de 1ª Instancia n.° 113509 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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