CSJ - STP11608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11608-2022 Radicación n° 125706 Acta No. 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza
1. Señala que el 19 de mayo de 2022 su defensora de confianza recibió un mensaje a su correo electrónico emanado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para notificarla del fallo dictado por esa Corporación el 10 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante ese Tribunal, mediante el cual amparó los derechos del actor, providencia que no le fue notificada al aquí accionante.
2. El 24 de junio de 2022 su defensora recibió nuevo mensaje a su correo electrónico proveniente de la Secretaría del Tribunal, mediante el cual le notificaban auto de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela por parte del Fiscal Cuarto Delegado, decisión
mensaje a su correo electrónico proveniente de la Secretaría del Tribunal, mediante el cual le notificaban auto de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela por parte del Fiscal Cuarto Delegado, decisión que tampoco le fue notificada al aquí tutelante.
3. El 30 de junio de 2022 su apoderada solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla “…la nulidad de todo lo actuado por FRAUDULENTA E INDEBIDA NOTIFICACIÓN, por violación flagrante al DEBIDO PROCESO, A LA RECTA E IMPARCIAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a LA IGUALDAD DE PARTES, a partir del auto admisorio de la Acción de Tutela impetrada por el abogado RAFAEL ANGEL GARCIA ORDOÑEZ, en representación del señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE.”, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto por parte del Magistrado
Ponente Jorge Eliécer Mola Capera. 2CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza
4. Posteriormente, el 11 y 28 de julio de 2022, la abogada recibió nuevos mensajes respecto de autos emitidos al interior del trámite del incidente de desacato, pero no ha resuelto la solicitud de nulidad, y sigue dándole impulso a dicha actuación.
5. Indica el actor que el Tribunal le ha enviado 6
al interior del trámite del incidente de desacato, pero no ha resuelto la solicitud de nulidad, y sigue dándole impulso a dicha actuación.
5. Indica el actor que el Tribunal le ha enviado 6 citaciones a través de su correo electrónico
hugoquinar@yahoo.com en condición de testigo dentro del proceso con radicado 2017-0018000 contra dos jueces condenados por el Tribunal por prevaricato “por haber ordenado revocar la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Alfonso del Cristo Hilsaca, (Accionante) dentro del proceso que adelanté en su contra, cuando fungía como Delegado del ente acusador en la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en contra del Crimen Organizado.” En el mismo sentido ha recibido en condición de indiciado, por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, al mismo correo electrónico 10 dictaciones dentro del proceso 2015-04426-00 para las audiencia de solicitud de preclusión pedida por la Fiscalía a su favor. Dice el actor que dicha Corporación “de forma errónea, extraña, dolosa, dentro del trámite de Tutela promovido por el abogado RAFAEL ANGEL GARCIA ORDOÑEZ, en representación del señor ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJADUE, con radicación No: 0800122040002022-00180-00 me ha notificado a un correo electrónico hugoquinar@gmail.com conociendo que mi correo electrónico es el
0800122040002022-00180-00 me ha notificado a un correo electrónico hugoquinar@gmail.com conociendo que mi correo electrónico es el hugoquinar@yahoo.com en este último, como lo he probado, ese Tribunal 3CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza me ha surtido las notificaciones y citaciones antes relacionadas y detalladas.”
6. Señala que dentro de la noticia criminal 2014-00149 recibió diversos interrogatorios a varios indiciados en esa actuación, donde el magistrado Mola Capera fue mencionado y de allí se colige que al parecer hizo parte de la organización criminal que se concretó para favorecer al procesado Hilsaca Eljaude; “no obstante, presidió la audiencia de lectura de auto en el que niegan la preclusión a mi favor, que solicito la Fiscalía General de la Nación dentro de la indagación que se sigue en mi contra dentro del Radicado No 08-001-60-01-257-2015-04426-01 – Ref. Tribunal 20190083P-CR en atención a las múltiples denuncias instauradas en mi contra por el señor Alfonso Hilsaca.” Destaca que por esos hechos de corrupción el Magistrado Mola Capera, es investigado por la Corte Suprema de Justicia, y no se declaró impedido y presidió la audiencia de preclusión en la que figura como supuesta víctima Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, “quien al parecer se benefició por los actos de corruptos de Mola Capera, a quien
audiencia de preclusión en la que figura como supuesta víctima Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, “quien al parecer se benefició por los actos de corruptos de Mola Capera, a quien de forma extraña le asignaron la ponencia del trámite de Tutela en el pasado mes de mayo…”.
7. Con fundamento en lo anotado, pretende el amparo del derecho al debido proceso y, consecuente con ello: Ordenar al Magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA, que se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE y el suscrito Accionante, por las razones anotadas.
4CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza Después de un estudio a los interrogatorios aportados como pruebas, se compulsen copias a los sujetos que, al parecer, se concertaron para cometer varios delitos en diciembre de 2014 en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y el ente acusador no los ha judicializado, en especial a la persona que se benefició con la decisión prevaricadora del 20 de diciembre de ese año, vale decir, con la revocatoria de la medida de aseguramiento.
RESPUESTAS
1. El Magistrado Jorge E. Mola Capera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, aduce que por reparto del 2 de mayo de 2022 correspondió la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue en contra de la Fiscalía Cuarta
por reparto del 2 de mayo de 2022 correspondió la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación. Surtido el trámite pertinente, en fallo del 10 de mayo de 2022 se resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano
ALFONSO HILSACA ELJAUDE.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 4 delegada ante esta corporación, que en el término de un (1) mes contadas a partir de la notificación de este proveído, determine si procede a archivar las diligencias o a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías, conforme a las consideraciones de este proveído”.
Al ser impugnada la decisión, esta Colegiatura, en fallo del 7 de junio de 2022 (STP7034-2022), dispuso: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado para en su lugar ordenar a la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de este proveído, de impulso al proceso 5CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza radicado 08001-6001-2572015-04426 Y EN EL MARCO DE SUS
5CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza radicado 08001-6001-2572015-04426 Y EN EL MARCO DE SUS
COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES ADOPTE LAS
DETERMINACIONES A QUE HAYA LUGAR”.
Señala que actualmente se adelanta el incidente de desacato dentro del cual se han emitido sendas órdenes a efectos de lograr el acatamiento del fallo referido, donde el fiscal accionado radicó solicitud de preclusión de la investigación, correspondiéndole por reparto al Magistrado Mola Capera, fijándose la audiencia respectiva para el 26 de agosto de 2022. Frente a la petición de nulidad del trámite de tutela adelantado por esa Sala, señala que mediante auto del 18 de agosto de 2022 se resolvió rechazar de plano la pretensión al entenderse saneada conforme a las previsiones de los artículos 135 y 136 del Código General de Proceso, pues notificada la decisión de primer nivel pudo invocarse, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la nulidad que en sede de desacato se alega, providencia notificada el 19 de agosto a los correos electrónicos del aquí accionante y su apoderada. Resalta que las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en la referida acción de tutela, no pueden verse como atentatorias de los derechos de Hugo Quintero, quien funge como indiciado en la investigación
Resalta que las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en la referida acción de tutela, no pueden verse como atentatorias de los derechos de Hugo Quintero, quien funge como indiciado en la investigación 080016001257-2015-04426, pues con las mismas se garantiza que de manera pronta logre definir su situación 6CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza jurídica, al punto que en su favor se peticionó preclusión de la indagación. Así, solicita la improcedencia del amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por el accionante tiene que ver, de un lado, con la falta de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la petición de nulidad que deprecó
7CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza la apoderada de Hugo Raúl Quintero Ariza de la acción de tutela promovida por ALFONSO HILSACA ELJAUDE, contra la Fiscalía 4 delegada ante esa corporación, petición que fue radicada al interior del trámite incidental que se adelanta por el presunto incumplimiento de la orden de tutela; de otro, que el Magistrado Mola Capera no se declaró impedido para conocer de la solicitud de preclusión deprecada por la Fiscalía al interior de la indagación que cursa en contra de Quintero Ariza, donde funge como víctima Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, quien, según el actor, al parecer se benefició de los actos de corrupción del citado funcionario, razón por la que se solicita se ordene al Magistrado se abstenga de conocer asuntos en los que intervengan el citado ciudadano y Hugo Raúl Quintero Ariza.
4. Para dar solución al caso, deben tenerse en cuenta lo siguiente: i) Efectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de
conocer asuntos en los que intervengan el citado ciudadano y Hugo Raúl Quintero Ariza.
4. Para dar solución al caso, deben tenerse en cuenta lo siguiente: i) Efectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció la acción de tutela promovida por el apoderado de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación. ii) Cumplidos el trámite pertinente, en fallo del 10 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano
ALFONSO HILSACA ELJAUDE.
8CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 4 delegada ante esta corporación, que en el término de un (1) mes contadas a partir de la notificación de este proveído, determine si procede a archivar las diligencias o a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías, conforme a las consideraciones de este proveído iii) La Fiscalía accionada impugnó esa decisión y en fallo del 7 de junio –STP7034-2022una Sala de Tutela de esta Corporación, dispuso: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado para en su lugar ordenar a la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de un mes (1) contado
MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado para en su lugar ordenar a la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de un mes (1) contado a partir de la notificación de este proveído, de impulso al proceso radicado 08001-6001-2572015-04426 Y EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES ADOPTE LAS DETERMINACIONES A QUE HAYA LUGAR”. iv) La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de correos electrónicos dirigidos a la apoderada del demandante notificó el fallo de primera instancia y luego el auto que dio apertura del incidente de desacato que se adelanta por el presunto incumplimiento a la orden constitucional. v) En vista de lo anterior, al interior del trámite incidental, la abogada radicó solicitud de nulidad de la acción de tutela al considerar que su prohijado no fue notificado de esa actuación. vi) La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 18 de agosto de 2022, resolvió rechazar de plano 9CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza el incidente de nulidad propuesto por la representante judicial de Hugo Quintero Ariza, decisión notificada vía correo electrónico a los interesados. 4.1. Pues bien, frente a este primer aspecto, observa la
judicial de Hugo Quintero Ariza, decisión notificada vía correo electrónico a los interesados. 4.1. Pues bien, frente a este primer aspecto, observa la Sala la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que el cuestionamiento plasmado en la tutela atinente a la falta de pronunciamiento del Tribunal a la petición de nulidad, como se acaba de ver, fue respondido por la Sala accionada en desarrollo de la presente tutela, a través del proveído del 26 de agosto del presente año, que fuera notificado a los correos electrónicos de la apoderada y su prohijado1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por
amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por 1 RV _T_125706_HUGO_RAUL_QUINTERO_ARIZA__TUTELÑ_CONTRA_LA_SALA_.zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 1.062.435 bytes 10CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, dado que el Tribunal accionado emitió pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad que la parte actora echaba de menos durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 10 de agosto de 2022y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la 11CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 4.2. Ahora, como ya se indicó, el accionante igualmente pone en discusión que el Magistrado Jorge Eliécer Mola
de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 4.2. Ahora, como ya se indicó, el accionante igualmente pone en discusión que el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera no se declaró impedido al momento de resolver la petición de preclusión que en su favor solicitó la Fiscalía dentro de la indagación que cursa en su contra por diversas denuncias instauradas por Alfonso Hilsaca, quien, para el actor, resultó favorecido por actos de corrupción del citado funcionario. Con base en lo cual pretende que se ordene al Magistrado Mola Capera se abstenga de tramitar asuntos en los que figure Alfonso del Cristo y Hilsaca Eljaude y Hugo Raúl Quintero Ariza. Frente a lo anterior, de entrada se observa la improcedencia de la pretensión por la sencilla razón que es deber de todo funcionario judicial advertir la configuración de alguna de las causales de impedimento que trae relacionadas el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, so pena de la acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Ello lleva a indicarle al accionante que si existen actuaciones adelantadas por el funcionario por fuera del 12CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza ordenamiento jurídico, está en libertad de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones del caso y se adopten las decisiones que en derecho corresponda.
Hugo Raúl Quintero Ariza ordenamiento jurídico, está en libertad de acudir ante las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones del caso y se adopten las decisiones que en derecho corresponda. Entonces, como el petente tiene la posibilidad y está en capacidad de exponer su desacuerdo con el actuar el funcionario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, le corresponde promover las acciones o mecanismos pertinentes, razón por la cual su pretensión deviene improcedente.
5. En conclusión, como el Tribunal resolvió la petición de nulidad solicitada al interior del trámite incidental que se adelanta por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 10 de mayo de 2022, es clara la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Y, frente a la solicitud para que se separe al Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera de conocer asuntos en los que intervenga el aquí accionante y Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, es clara su improcedencia, dado que es deber del funcionario exponer el impedimento para conocer de una determinado asunto al amparo de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, so pena de las acciones penales y disciplinarias al omitir con esa obligación, correspondiéndole al petente promover las acciones del caso si considera algún actuar irregular del funcionario, labor que no puede atribuirse al juez de tutela.
13CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia
si considera algún actuar irregular del funcionario, labor que no puede atribuirse al juez de tutela. 13CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza Incluso, si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declaró, cualquiera de las partes podrá recusarlo, conforme con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que igualmente puede provocar el acá actor en su oportunidad, si así lo considera pertinente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de decisión que resolvió la petición de nulidad que se impetró al interior del trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a que se ordene al Magistrado Jorge Eliécer Mora Capela para que se abstenga de tramitar asuntos en los que intervengan Hugo Raúl Quintero Ariza y Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza
consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220163500 N.I. 125706 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15