🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11611-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11611-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11611-2022 Radicación n.° 125749 Acta n° 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Luis Comas Llinás, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con lo expuesto por el demandante, José Luis Comas Llinás, se tiene que el 14 de julio de 2022, elevó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Medellín conCUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás la finalidad de que le informaran el estado del envío de la acción de tutela de radicado No. 050013109014 20220001300, con destino a la Corte Constitucional. Asegura el actor que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, dicho memorial no había sido resuelto por la autoridad requerida, motivo por el cual estima afectado su derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior, el demandante en tutela solicita se proteja su prerrogativa fundamental y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, de manera inmediata, proceda a resolver el derecho de petición que le fuera presentado desde

solicita se proteja su prerrogativa fundamental y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, de manera inmediata, proceda a resolver el derecho de petición que le fuera presentado desde el 14 de julio de 2022. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de un empleado de la Secretaría, aportó copia del oficio del 18 de agosto de 2022, en virtud del cual atendió la petición del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala

2CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales del actor, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada por él desde el 14 de julio del año en curso, donde solicita información respecto del envío de la acción de tutela seguida bajo el radicado No. 050013109014 20220001300, a la Corte Constitucional.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho 3CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala Penal accionada no

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala Penal accionada no ha resuelto su petición del 14 de julio de 2022, donde reclama respecto del envío de su acción de tutela a la Corte Constitucional, entonces no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el de debido proceso, en su vertiente de postulación, pues como logra advertirse, la solicitud cuya resolución se reclama, se produjo en el marco de una actuación constitucional donde el señor Comas Llinás , fungió como accionante.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: 4CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera

pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue

pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones 5CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la

particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 6CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, y el documento anexo que la acompaña, desde el 14

A/. José Luis Comas Llinás

6. Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, y el documento anexo que la acompaña, desde el 14 de julio de 2022, José Luis Comas Llinás presentó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que se circunscribió a lo siguiente: Según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición, dicha petición no había sido resuelta por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, el actor, estima afectados sus derechos fundamentales. 6.2. Con ocasión del presente trámite de tutela, cuya admisión fue notificada al accionado el pasado 17 de agosto del año en curso, la accionada allegó a la presente actuación evidencia de la respuesta brindada al demandante, así:

7CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás Así mismo, adjunto a la citada comunicación se anexó el formado de envió de expediente a la Corte Constitucional, diligenciado el 25 de julio de 2022. 6.3. Seguidamente, el 18 de agosto de 2022, José Luis Comas Llinás comunicó a esta Corporación que recibió la citada respuesta en su cuenta de correo electrónico, no obstante, reprocha que la misma fue bastante demorada, teniendo en cuenta el día en que elevó la solicitud objeto de demanda. 6.4 Con fundamento en lo anterior, y a pesar de la demora en obtener el pronunciamiento que aduce el

teniendo en cuenta el día en que elevó la solicitud objeto de demanda. 6.4 Con fundamento en lo anterior, y a pesar de la demora en obtener el pronunciamiento que aduce el 8CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás demandante, lo cierto es que en el transcurso de este diligenciamiento se atendió y emitió la respuesta que motivó la presente interposición de demanda, razón por la cual debe declararse el hecho superado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la tutela instaurada por José Luis Comas Llinás, en relación con la obtención de respuesta a la solicitud del 14 de julio de 2022. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI 11001020400020220164700

N.I.: 125749

Tutela Primera Instancia A/. José Luis Comas Llinás

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...