CSJ - STP11612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11612-2022 Radicación n.° 125775 Acta n° 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alberto Cardona, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 2021-00217, cuyo trámite acá se cuestiona.CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los elementos de convicción aportados al proceso, así como con lo consignado en la demanda constitucional, se sabe que el accionante promovió acción de tutela contra la Fiscalía 265 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dicho trámite se distinguió con el radicado 2021-00217 y, en primera instancia, fue asignado para su conocimiento al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien el 26 de noviembre de 2021 profirió una primera decisión que fue anulada el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de encontrar
al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien el 26 de noviembre de 2021 profirió una primera decisión que fue anulada el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de encontrar indebidamente conformado el contradictorio. El 27 de enero del año en curso, el Juzgado de primer grado profirió nueva decisión donde resolvió negar el amparo deprecado. Luego de superar varios inconvenientes con el trámite de notificación de la providencia de primer grado, finalmente se dio trámite a la impugnación promovida contra la referida decisión, de modo que con decisión del 4 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo impugnado. Inconforme con esta determinación, Alberto Cardona promueve la presente acción constitucional, pues estima que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por el 2CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona mencionado cuerpo colegiado, al emitir el fallo constitucional de segundo grado. Afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consignó en su decisión manifestaciones contrarias a la verdad al referirse sobre los motivos del archivo de un proceso penal que cursaba en la Fiscalía 265 Local de Bogotá, así como al asegurar que esta autoridad le había garantizado un debido proceso y un acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, nada de ello ocurrió. Así las cosas, solicita se proteja sus derechos
garantizado un debido proceso y un acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, nada de ello ocurrió. Así las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo del año en curso, por desconocer la realidad procesal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá presentó una síntesis de la actuación surtida al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 2021-00217 para, al final, señalar que la queja constitucional se dirige únicamente contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. 3CUI 11001020400020220165200
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2. Por su Parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que la providencia objeto de cuestionamiento fue producto de un estudio normativo y jurisprudencial que se ajustaba a los temas propuestos en la queja constitucional, explicándole los motivos por los cuales se ofrecía improcedente la petición de amparo presentada contra la Fiscalía 265 Local de Bogotá.
Agregó que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, de modo que el accionante está
amparo presentada contra la Fiscalía 265 Local de Bogotá. Agregó que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, de modo que el accionante está haciendo un uso indebido de ese medio de defensa extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo constitucional del 4 de mayo de 2022, en virtud del cual confirmó la negativa de amparo dada por el
se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo constitucional del 4 de mayo de 2022, en virtud del cual confirmó la negativa de amparo dada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad, en decisión del 27 de enero de este año, proferida al interior de la acción de tutela 2021-00217.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 5CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental 6CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. 7CUI 11001020400020220165200
objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. 7CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 2 Supra II, 4.3.5. 8CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Alberto Cardona se muestra inconforme con la decisión adoptada el 4 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela 2021-00217 promovida contra la Fiscalía 265 Local de esta ciudad.
En dicha providencia, la referida autoridad confirmó negativa de amparo dada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de enero de 2022, ya que el accionante contaba con otros medios de defensa ordinarios de los cuales no había hecho uso, pretendiendo sustituirlos con el uso de la acción constitucional, pretendiendo hacer de la tutela un medio de impugnación contra una orden de archivo. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada,
sustituirlos con el uso de la acción constitucional, pretendiendo hacer de la tutela un medio de impugnación contra una orden de archivo. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica 9CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3, se pudo determinar que la acción de tutela acá cuestionada, apenas fue radicada el 18 de agosto del año en curso en esa Corporación para surtir el correspondiente trámite de selección para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914, luego aún se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese tema que es de su competencia exclusiva. Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?
Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-0822&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25 4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 10CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona […] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección
Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Bajo esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo procedente es que el demandante en tutela concurra a presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el que pretende el ciudadano Alberto Cardona, es la Corte Constitucional, entre otras razones porque el trámite de amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad específica. Finalmente, debe ilustrarse al actor en el sentido de indicarle que, en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya su fallo de tutela de revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, 11CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala:
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.
selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, ha de señalarse que acertó el A quo cuando, en su decisión, aseveró que en el presente asunto no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por Alberto Cardona. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI 11001020400020220165200
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Tutela Primera Instancia Alberto Cardona Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14