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CSJ - STP11613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11613-2022 Radicación n° 125807 Acta No. 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA , contra la Corte Constitucional, trámite que se hizo extensivo a la Relatoría de esa Corporación, por la presunta violación del derecho de petición. LA DEMANDA En breve escrito aduce el accionante que el 13 de julio de 2022 radicó escrito en la Corte Constitucional mediante elCUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca cual solicitó “copia de los fallos en los que se considere el dictamen establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006: “Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico.” Consecuente con lo anotado, solicita se ampare el derecho de petición y, corolario de ello, se ordene a la Corte Constitucional y/o al competente, responder de manera

Consecuente con lo anotado, solicita se ampare el derecho de petición y, corolario de ello, se ordene a la Corte Constitucional y/o al competente, responder de manera completa y de fondo la petición radicada el 13 de julio de 2022.

RESPUESTAS

1. La Presidenta de la Corte Constitucional sostiene que el escrito aludido por el accionante fue recibido el 13 de julio de 2022 y en el marco de la presente solicitud, la Relatoría procedió a generar respuesta al requerimiento el 19 de agosto siguiente, la que remitió al correo electrónico del interesado, informándole que revisada la jurisprudencia de la Corporación no se halló decisión que considere el dictamen establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, no obstante, anexó dos sentencias que le podían servir.

Acorde con lo anotado, considera que en este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y por ello, solicita se declare su configuración. 2CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca

2. Los Relatores de la Corte Constitucional aducen que efectivamente recibieron el escrito aludido por el accionante y que mediante oficio 2022-2899 del 19 de agosto de 2022, dieron contestación al mismo, el cual fue remitido a la dirección electrónica por él suministrada, por lo que solicitan se deniegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

dieron contestación al mismo, el cual fue remitido a la dirección electrónica por él suministrada, por lo que solicitan se deniegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A07720151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no 1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias

STL10570-2018 y STP3762-2015.

3CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca

STL10570-2018 y STP3762-2015.

3CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, Óscar Mauricio González Salamanca demanda la vulneración del derecho de petición por parte de la Corte Constitucional al no emitir respuesta a la solicitud radicada el 13 de julio de 2022.

4. Pues bien, acorde con la respuesta emitida por la Presidenta y Relatores de la Corte Constitucional, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que mediante oficio 2022-2899 del 19 de agosto último2, se respondió la petición presentada por González Salamanca, informándole lo siguiente: Dando respuesta a su solicitud, le informamos que, revisada la jurisprudencia sistematizada proferida por la Corporación, no se encontró decisión que desarrolle de manera puntual el tema expuesto en su consulta “fallos en los que se considere el dictamen establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006: “Artículo 16.

Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen

Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico”; no obstante, se remiten las sentencias T-007-19 y C-28207 que lo pueden mencionar y servir para adelantar su atención, confirmando su disponibilidad en la página www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, ubicándose en "Buscar por" a través de "Número de la sentencia" o "Radicación" “Sentencias", asignando el año respectivo. Cabe anotar que, para realizar, complementar y profundizar en su consulta o para futuras consultas, puede acceder a toda la información en nuestra página web a través de "Buscar por" en los diferentes links que se encuentran allí, facilitando el acceso con el 2 20220822_Anexo1_Of.2899_Relatoria_Omgs_Respuesta DerechoDePetición.pdf 4CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca aplicativo "¿Cómo Buscar?" que tiene cada una de las opciones, donde se indica las distintas posibilidades para realizar la labor, contando, además, con el recién creado enlace “Nuevo buscador”. De esta manera, y con el ánimo de colaboración en los diferentes procesos de investigación que emprende la comunidad en general, es que en la Relatoría nos ocupamos de poner a disposición la información de todas y cada una de las providencias que la Corporación profiere, información que se

comunidad en general, es que en la Relatoría nos ocupamos de poner a disposición la información de todas y cada una de las providencias que la Corporación profiere, información que se recopila para que sean los mismos interesados, quienes en forma directa accedan a ella, atendiendo a los fines que les asistan, pudiendo recopilar, procesar y tabularla, llegando a sus propias conclusiones acorde con los objetivos de sus labores, encontrando todo al interior de cada una de las providencias, de público conocimiento para su consiguiente organización, de acuerdo a sus necesidades o preferencias. Nuestro sistema de información es abierto, pudiéndose acceder fácilmente de manera puntual o genérica sobre el tema a desarrollar. El oficio fue remitido a la dirección electrónica suministrada por el peticionario el 19 de agosto de 20223.

5. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la Relatoría de la Corte

Constitucional. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se

sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se 3 2022819_Anexo2:Email_CcOmgs_EnviarOf.2022-2899_RespuestaDerecho Petición.pdf 5CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos,

para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De manera que, confrontada la actuación efectuada por la Corte Constitucional y la Relatoría con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la 6CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba

N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a obtener copia de los fallos que desarrollen el tema relacionado con el dictamen establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, indicándole en la respuesta que no se halló decisión alguna sobre ese particular; sin embargo adjuntó las sentencias T-007-19 y C-282-07 que podrían serle útiles.

6. Así las cosas, dado que la Corporación accionada emitió respuesta clara, de fondo y congruente con lo deprecado durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 16 agosto de 2022y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

7. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca RESUELVE Primero.-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI 11001023000020220103100 N.I. 125807 Tutela Primera Instancia Óscar Mauricio González Salamanca Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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