CSJ - STP11614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente STP11614-2020 Radicación n.° 114072 Acta 269 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS ,
contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el BANCO POPULAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS señaló que acudió a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se condenara al Banco Popular al pago de la pensión sanción, en razón a que fue despedido por tener 19 años y 27 días de trabajo, estando próximo a recibir la pensión de jubilación. Afirmó que la terminación de la relación laboral se dio a iniciativa de la empresa, por lo que se constituye en un despido indirecto e injusto. Añadió que la carta de renuncia fue entregada el 5 de
Afirmó que la terminación de la relación laboral se dio a iniciativa de la empresa, por lo que se constituye en un despido indirecto e injusto. Añadió que la carta de renuncia fue entregada el 5 de noviembre de 1998, previa audiencia de conciliación efectuada el 15 de octubre del mismo año, ante la Regional del Trabajo del Atlántico. Informó que nació el 22 de octubre de 1954 y, por tanto, adquirió el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009. Para reclamar dicha prestación presentó demanda, pero, en sentencia de 5 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Banco Popular de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de julio de 2014. 2Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS Sostuvo que contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 8 de septiembre de 2019, resolvió no casar la providencia del Tribunal. Refirió que no se ha tenido en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1747 de 1969. Añadió que se encuentra en circunstancias de
conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1747 de 1969. Añadió que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección de sus derechos fundamentales, pues dicha pensión sería el único sustento para su grupo familiar.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, el análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez debe flexibilizarse cuando quien ejerce la acción de tutela es un sujeto de especial protección, en tanto “no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”. Puntualiza el accionante que ejerce la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme al régimen previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que le fue negada en el mencionado 3Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS proceso ordinario laboral, invocando que se aplique en su favor el principio de la condición más beneficiosa y al considerar que lo decidido por la Sala de Casación Laboral afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Las autoridades accionadas y los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. Sin embargo, como el libelista
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Las autoridades accionadas y los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. Sin embargo, como el libelista aportó copia de las providencias objeto de controversia, bastan aquellas para proferir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
4Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Popular.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los
Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Banco Popular.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).3 Fallos C-590/05 y T-332/06. 5Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ibídem.5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
sin motivación 10; (vii) desconocimiento del precedente 11; y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ibídem.5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.8 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.10 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez como condición general de procedencia de la tutela, cuando
se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez como condición general de procedencia de la tutela, cuando se trata de sujetos de especial protección. De igual manera, la Corte Constitucional también ha superado esa condición en los casos que involucran un derecho pensional por tratarse de una prestación de carácter periódico.
En el asunto, se observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 27 de noviembre de 2020 y la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, aparentemente, afectó los intereses del accionante fue emitida el 8 de septiembre de 2019 y notificada por edicto el 10 de diciembre del mismo año. Es decir, transcurrió poco menos de un año desde que el libelista se enteró de la decisión que, dice, afectó sus derechos fundamentales. Ese plazo, para la Sala, resulta razonable y permite superar la precitada condición si se tiene en cuenta, además, que el actor es sujeto de especial protección constitucional. 7Proceso de Tutela Radicación 114072
JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS
4. Ahora bien, aunque la Sala verifique satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, de todas maneras, no se demuestra la configuración de una vía de hecho en la determinación de la Sala de Casación Laboral, ni el supuesto defecto sustantivo que plantea el accionante cuando indica que debió
configuración de una vía de hecho en la determinación de la Sala de Casación Laboral, ni el supuesto defecto sustantivo que plantea el accionante cuando indica que debió considerarse que, en atención a la condición más beneficiosa, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Por el contrario, la decisión cuestionada se advierte razonable y ajustada a derecho. En efecto, la aplicación de la Ley en cita al caso del actor, fue un tema abordado en el fallo de casación emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determinó no casar la sentencia de segundo grado, en esencia porque: […] en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró que al demandante no le asistía el derecho a acceder a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que el presupuesto fáctico que daba origen al reconocimiento de esta prestación, correspondía a la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social por omisión del empleador, lo que no ocurría en este caso en donde el trabajador había sido afiliado desde el comienzo de la relación. Sin embargo, siendo este el pilar de la decisión del Tribunal, el recurrente dejó libre de ataque el aserto del fallo, según el cual “se encuentra acreditado que el empleador afilió al Instituto de Seguros Sociales al actor el primero de octubre de 1979, tal como se desprende del formato de semanas cotizadas que obra a folio
encuentra acreditado que el empleador afilió al Instituto de Seguros Sociales al actor el primero de octubre de 1979, tal como se desprende del formato de semanas cotizadas que obra a folio 50 a 53, es decir, al inicio de la relación laboral, no cumpliéndose entonces con lo establecido por la Ley 171 de 1961 …” debiendo cuestionarlo y derrotarlo, so pena de que la providencia 8Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS impugnada no pueda quebrarse, por continuar amparada en un soporte, que se presume cierto y atenido a la legalidad. Y es que, si bien el Tribunal dio por sentada la renuncia del trabajador mediante misiva de fecha 29 de octubre de 1998, sin atender los presuntos vicios del consentimiento que se alegan desde la demanda, lo cierto es que la decisión cuestionada tiene exclusivo soporte en la afiliación del trabajador al régimen general de pensiones administrado, para ese entonces, por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mismo inicio de la relación laboral, luego, al no merecer cuestionamiento este aspecto por el recurrente, la decisión no pierde la presunción de legalidad que la reviste. Porque aún, y como lo señala el opositor, de concluir que el acto de retiro no fue voluntad del trabajador sino una renuncia inducida por el empleador, no cabe duda que la decisión se mantendría incólume, ya que el presupuesto fáctico de la afiliación al sistema general de pensiones, sobre el cual se edifica la sentencia no fue derribado, siquiera cuestionado, por el actor”. (resaltado fuera
incólume, ya que el presupuesto fáctico de la afiliación al sistema general de pensiones, sobre el cual se edifica la sentencia no fue derribado, siquiera cuestionado, por el actor”. (resaltado fuera del texto) Dejó claro la accionada, al no casar la decisión del Tribunal, que para que el actor accediera a la pensión sanción prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 debía demostrar que no había sido afiliado, en ningún tiempo, al sistema de seguridad social. Sin embargo, en el caso concreto no se desvirtuó esa exigencia de la norma porque, desde el inicio de la relación laboral, JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS había sido debidamente registrado en ese sistema y no era viable, por consiguiente, que se le otorgara la prestación pensional bajo la modalidad reclamada – pensión sanción –. Esa interpretación de la homóloga Sala de Casación Laboral, en nada resulta constitutiva de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Además, los motivos 9Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS que la llevaron a no casar la decisión de segundo grado, como se dijo en páginas precedentes, resultan razonables. De igual manera, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su decisión con sujeción a lo probado en el proceso y a la normatividad aplicable al caso, sin que sea viable aplicar
ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su decisión con sujeción a lo probado en el proceso y a la normatividad aplicable al caso, sin que sea viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso concreto, porque la situación fáctica prevista en la Ley 171 de 1961, fue evaluada por las instancias, pero no cobijó de ninguna manera al demandante12. Además, como expuso la Corte Constitucional en fallo T-221/18, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima». De otra parte, al consultar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, BROKATE LLANOS aparece registrado como afiliado, en estado activo, y en calidad de cotizante al régimen contributivo desde el 1 de 12 T-190/15: La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele.
más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. 10Proceso de Tutela Radicación 114072 JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS noviembre de 2014 13, lo cual sugiere que desarrolla alguna actividad productiva y descarta, por consiguiente, una inminente vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital del actor. Los motivos expuestos imponen negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, 13https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=mv7ToneTznyF+2thv1tqXQ==
11Proceso de Tutela Radicación 114072
JORGE ENRIQUE BROKATE LLANOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12