CSJ - STP11614-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11614-2022 Radicación n° 125670 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fredy Hurtado Saa , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Puerto TejadaCUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa (Cauca); el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, así como a las partes intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No 19573600068020150010600. LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que el demandante cuestiona la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, el 19 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y confirmada el 30 de marzo de igual año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por el delito de homicidio agravado, pues, refiere
del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y confirmada el 30 de marzo de igual año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por el delito de homicidio agravado, pues, refiere de manera genérica, que la decisión es injustificada dado que no se recaudó el suficiente soporte probatorio y las autoridades que conocieron de su proceso penal incurrieron en vías de hecho en su perjuicio. Así, estima que debe enmendarse la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada, Cauca. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y conforme a ello, se declare la nulidad de todo el proceso penal seguido en su contra. 2CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca indicó que ninguna irregularidad se puede extraer del proceso penal que se siguió en contra de Freddy Hurtado Saa, pues tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas, adicional a que estas, fueron debidamente valoradas, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 30 de marzo de 2017.
Adicional, expuso que la defensa interpuso recurso de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, al no presentarse la demanda dentro del término
Superior de Popayán, en proveído del 30 de marzo de 2017. Adicional, expuso que la defensa interpuso recurso de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, al no presentarse la demanda dentro del término legal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo declaró desierto en auto del 5 de junio de 2017. Conforme lo anterior, solicita que la petición de amparo se declare improcedente.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contestó que mediante sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017 se confirmó la condena emitida contra de Freddy Hurtado Saa, al considerarse que la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual no puede endilgarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
3CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa
3. Las demás partes e intervinientes en la actuación no rindieron el informe solicitado, pese a que fueron notificados y requeridos con tal propósito.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica
por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Así mismo, cuando la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
4CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, 5CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa además, que esa violación haya sido alegada dentro del
5CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. Advertido lo anterior, en el sub examine, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a
6CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 30 de marzo de 2017, en virtud de la cual confirmó la condena impuesta por el delito de homicidio agravado, asignado una pena de prisión de 400 meses de prisión. No obstante refulge evidente que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en la medida que se pretende cuestionar una providencia emitida hace más de 63 meses, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 9 de agosto de la presente anualidad y el fallo condenatorio -de segundo gradose emitió el 30 de marzo de 2017 y notificado en audiencia de lectura celebrada el 5 de abril de la misma anualidad1; plazo que supera el término prudencial y razonable para promover la presente demanda de amparo. Y el segundo, toda vez que, contra el referido proveído condenatorio, si bien la defensa de Freddy Hurtado Saa
razonable para promover la presente demanda de amparo. Y el segundo, toda vez que, contra el referido proveído condenatorio, si bien la defensa de Freddy Hurtado Saa interpuso casación, ante la falta de presentación de la demanda, se declaró desierto el recurso, mediante auto del 5 de junio de 20172. En ese sentido, mal puede ahora pretender Freddy Hurtado Saa, que se reviva dicho debate procesal alegando una ausencia de pruebas para sostener una condena en su 1 Documento: “ anexo4.pdf” allegado en el informe del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. 2 Documento: “anexo2 (1).pdf”. 7CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa contra, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando los recursos en contra de las decisiones que le resultaran adversas. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de
Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de 8CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente el amparo invocado. RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela
irremediable. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente el amparo invocado. RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Freddy Hurtado Saa.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
9CUI 11001020400020220161900
N.I.: 125670
Tutela Primera Instancia A/. Fredy Hurtado Saa
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10